SAP Las Palmas 511/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2011
Fecha28 Octubre 2011

SENTENCIA

511/11

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot

MAGISTRADOS: Dona Mónica García de Yzaguirre

Don Lucas Andrés Pérez Martín

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de octubre de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario no 914/2009 seguidos a instancia de DONA Salvadora, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DONA MÓNICA PADRÍN FRANQUIZ, y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS MORALES DORESTE, contra la mercantil PROMAR S.L., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales DONA MÓNICA SORIA RANZ, y asistida por el Letrado DON CASTRO BENITEZ-INGLOTT DÍAZ, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario no 914/2009, del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DONA Salvadora contra PROMAR S.L., debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa de fecha 30 de octubre de 2006, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora las cantidades entregadas hasta la fecha por importe de 55.109,26 euros; y todo ello sin realizar expresa condena en cuanto a las costas de esta primera instancia, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancias y las comunes por mitad.

Dicha cantidad devengará desde el 5 de junio de 2009 y hasta la fecha el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil PROMAR S.L contra DONA Salvadora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello sin realizar expresa condena en cuanto las costas de esta primera instancia, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 15 de marzo de 2010, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante recurrida presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se senaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos pendientes de sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Inicia la actora en junio de 2009 acción solicitando se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado con la mercantil demandada el 30 de octubre de 2006, instando a que se le condene con que se le devuelva el dinero abonado hasta el momento, 55.109,06 euros más intereses, más 18.000 euros de indemnización, alegando que el acabado de la vivienda no se ajusta a las calidades mínimas exigibles y difiere de lo contratado, tiene graves defectos constructivos e incumple la normativa vigente, y además la mercantil demandada no ha suscrito el seguro al que le obliga la Ley de Ordenación de la Edificación. Por el contrario la mercantil demandada se opone a la acción alegando la existencia de algún incumplimiento puntual que no puede tener el carácter de resolutorio del contrato.

La sentencia de instancia, en la valoración de los defectos que existen en la vivienda, considera que los mismos no pueden ser considerados como esenciales. La vivienda no está inhabitable, tiene licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad. No es defecto esencial la diferencia de 1,5 cm del pasillo, sea paso o pasillo, que fue algo que discutieron las partes. Los defectos del aljibe o de las escaleras son puntuales, pueden dar lugar a indemnización, pero no a resolución del contrato, al igual que la diferencia en las calidades de la vivienda, como son el pavimento diferente al contratado, y otros defectos. Sin embargo, la prestación de avales o suscripción del seguro contenido en la Ley de Ordenación de la Edificación sí que es una obligación esencial, y la mercantil no los suscribió, y aunque la Jurisprudencia no es pacífica al respecto, mucha sí lo cita como obligación esencial, y como tal se ha de tener, por lo que decide resolver el contrato. Tras la resolución estudia las cuantías pedidas como indemnización, sin que las conceda en su totalidad, ya que lo reclamado como indemnización por los muebles comprados en el Corte Inglés, 18.000 euros, no ha sido acreditado como dano, ya que la demandante pudo usar los muebles para otra vivienda, y no acreditó que los mismos estuviesen hechos a medida. Por otro lado, desestima la demanda reconvencional planteada por la demandada, en la que se solicitaba se declarase el incumplimiento contractual de la demandante y se le condenase a perder las cuantías entregadas hasta el momento. Respecto a los intereses, los condena no desde el requerimiento, porque no resuelve lo en él solicitado, sino desde la demanda, y al haber Jurisprudencia discrepante sobre el carácter esencial de la falta de avales, tampoco condena a la demandada a pagar las costas de la reconvención.

SEGUNDO

Causa de inadmisibilidad del recurso.

El primer motivo que alega la demandante recurrida de oposición al recurso de apelación se centra en que el mismo sufre un vicio de inadmisiblilidad, toda vez que en su escrito de anuncio la recurrente no ha impugnado pronunciamientos, sino Fundamentos Jurídicos, y al no haber impugnado el fallo de la condena dineraria, no puede basar su recurso tras ello en este aspecto. En su escrito de anuncio no se conocen los fundamentos de impugnación para la Sala, y la recurrida no puede oponerse a él, citando para apoyar sus alegaciones resoluciones de esta Audiencia Provincial de 2001 y 2002.

En efecto, el artículo 457 apartados 1 y 2 de la LEC establece que el recurso de apelación ha de prepararse ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y expresar los concretos pronunciamientos que impugna. De esta manera, el acto procesal de la preparación cumple un doble objetivo, el de comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir, lo que afectará a la firmeza de la resolución y prolongará los efectos de la litispendencia, y el de delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución recurrida que se someterán a debate y a la decisión del tribunal «ad quem» por el apelante como objeto de recurso. Dicho art. 457 de la LEC en su apartado segundo, establece textualmente; 'En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".

El requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de preparación del recurso cumple la finalidad darlos a conocer a la parte adversa y al órgano jurisdiccional decisor, y posibilitar el control de congruencia que también en la segunda instancia se impone. Se busca aportar el conocimiento de cuáles son los aspectos de la resolución dictada que se impugnan.

El escrito de anuncio del presente recurso de apelación, de 28 de marzo de 2010, recoge que se impugnan los pronunciamientos de la sentencia contenidos en los Fundamentos Jurídicos primero a quinto, con lo que informa de manera evidente del objeto del recurso, todas las decisiones de la instancia, menos la falta de condena en costas que se contenía en el pronunciamiento sexto. Es cierto que en el citado escrito no se recoge la expresa impugnación del fallo, pero es evidente que ante la existencia del recurso y de la manifestación de los Fundamentos Jurídicos impugnados, conocemos sin género de dudas cuál es el objeto posterior del recurso, tanto para la Sala como para la recurridas, cumpliendo la finalidad legal del ya citado artículo de la LEC. Ésta no es una 'fórmula genérica' de las recogidas por las resoluciones de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas citada en el escrito de oposición al recurso, toda vez que se deja muy claramente indicado el objeto del presente recurso, al contrario de lo que se hacía en los casos de las mismas.

La falta de expresión del contenido impugnado, el defecto que provoque la inadmisibilidad, ha de ser tal que desvirtúe el contenido del artículo 457 de la LEC, esto es, que de la expresión expuesta en el escrito de anuncio no se conozca qué se impugna. Su análisis desde la perspectiva 'pro actione' provoca que en el presente supuesto se deba considerar cumplido el requisito de cita del aspecto impugnado de la resolución a quo.

La misma determinación la han tomado otras resoluciones de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales de nuestro sistema jurídico. Las expresiones que han provocado la inadmisibilidad de los recursos de apelación por incumplimiento del 457 son del tenor de; "Que notificada a mi parte la sentencia no 35/2004 dictada por ese Juzgado y no estando de...

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