SAP Alicante 323/2013, 12 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2013
Fecha12 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 955/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 89/09

SENTENCIA Nº 323/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a doce de junio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 89/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Severiano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Redondo González y dirigida por el Letrado Sr/a Salvador Mora, y como apelada la parte demandante Bahia del Segura, S.L., representada por el Procurador Sr/a Minguez Valdés y defendida por el Letrado Sr/a. Lorenzo-Penalva Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 89/09, se dictó sentencia con fecha 16/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora SRA. MINGUEZ VALDES, en nombre y representación de LA ENTIDAD BAHIA DEL SEGURA SL contra D Severiano ., representado por la Procuradora SRA. TORREGROSA GRIMA y en su virtud condenar a este último al otorgamiento de la escritura pública del contrato de compraventa privado de fecha 26-06-2006 a abonar el resto del precio estipulado es decir ciento veintiún mil cuatrocientos setenta euros más los intereses de acuerdo con el fundamento de derecho sexto y a abonar en concepto de daños ocasionados a la actora que se determinan en abonar la cantidad que por préstamo hipotecario se abona mensualmente por la vivienda objeto del presente procedimiento desde el 31 de octubre de dos mil ocho hasta la elevación del contrato a documento público y además los intereses que se correspondan por los intereses moratorios de la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos diez euros desde el treinta y uno de octubre de dos mil ocho hasta la fecha de elevación a público del contrato, con expresa condena en costas a la parte demandante.- Que por medio de la presente sentencia DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora SRA. TORREGROSA GRIMA en nombre y representación de D Severiano, contra LA ENTIDAD BAHIA DEL SEGURA SL, representada por la Procuradora SRA. MINGUEZ VALDÉS, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 955/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/6/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.011 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por la entidad Bahía del Segura, S.L., y condena al demandado, Don Severiano, a otorgar escritura pública del contrato privado de compraventa de fecha 26 de junio de

2.006, y a abonar el resto del precio estipulado (121.470,00 Euros), así como los intereses de acuerdo con el fundamento de derecho sexto de la referida resolución, y a abonar en concepto de daños ocasionados a la actora la cantidad que por préstamo hipotecario se abona mensualmente desde el 31 de octubre de 2.008 hasta la elevación del contrato a documento público, y además los intereses que se correspondan por los intereses moratorios de la cantidad de 65.210,00 Euros desde el 31 de octubre de 2.008 hasta la fecha de elevación a público del contrato. Igualmente, la referida resolución, desestima en su integridad la demanda reconvencional formulada por el demandado contra la entidad demandante, imponiendo al demandado y demandante reconvencional el pago de las costas originadas en la primera instancia.

Frente a la referida resolución, el demandado y demandante reconvencional, Don Severiano, interpone recurso de apelación que en esencia se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, en base a los motivos siguientes: 1º) Existe incumplimiento de la entidad vendedora, tanto por la existencia de retraso en la entrega de la vivienda, como por la no prestación de los Avales exigidos legalmente, como por engaño o error inducido respecto a la localización del inmueble objeto del contrato de compraventa. 2º) Por inexistencia de incumplimiento contractual por parte del demandado, ya que la entidad demandante remitió al comprador un Burofax el 1 de agosto de 2.008 (no recibido pero sí enviado), en el que la actora manifestaba su voluntad de resolver el contrato. 3º) Por ser desproporcionada, duplicada y con enriquecimiento injusto para la vendedora, la indemnización de daños y perjuicios que contiene la resolución recurrida. 4º) Finalmente, existe infracción del artículo 394 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida estima de forma parcial la demanda.

SEGUNDO

RETRASO EN LA ENTREGA DE LA OBRA POR PARTE DE LA ENTIDAD VENDEDORA.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto, tal y como se precisa en la sentencia recaída en la primera instancia y se deprende de los documentos y demás prueba practicada, que el plazo de entrega pactado, de la vivienda objeto del contrato de compraventa, era el mes de julio de 2.008, y que la referida vivienda se encontraba terminada según la certificación final de obra en fecha 30 de abril de 2.008 (tres meses antes de la fecha pactada), que la Cédula de Habitabilidad fue emitida en fecha 25 de junio de 2.008, que el Boletín de instalación de agua es de fecha 28 de mayo de 2.008 y el certificado de instalación eléctrica de baja tensión es de fecha 13 de junio de 2.008. Finalmente, consta acreditado que el comprador en fecha 1 de septiembre de

2.008, da por resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora en el plazo de entrega de la vivienda. Por su parte, alega la vendedora ahora demandante que tras la finalización de la obra se intentó requerir al comprador para la entrega de la obra y otorgar la correspondiente escritura pública, sin conseguirlo.

La controversia que nos ocupa está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1.124 del Código Civil, en el particular de la relación entre el principio de conservación del contrato y la demora o retraso en el cumplimiento del mismo, entre las que cabe destacar:

La Sentencia del T.S. de 7 de marzo de 2008, al afirmar que, " esta Sala ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique (Ss. T.S. 7 de noviembre de 1995, 26 de octubre de 1999, etc.) y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento (Ss. T.S. 5 de julio de 1971, 9 de julio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de marzo de 1991, 28 de septiembre de 2000, etc.), pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; y ha dicho también que la gravedad del incumplimiento ha de medirse, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1.258 del Código Civil ".

La Sentencia del T.S. de 12 de marzo de 2009 cuando reitera que, " se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( Sentencias de 27 noviembre 1992, 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( sentencia de 10 marzo 1983 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ).

Finalmente la Sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2008, que precisa que, "debe fijarse la cuestión objeto de este recurso de casación en si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor.

En definitiva, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en...

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