STSJ Andalucía 746/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2012
Fecha21 Marzo 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 746-2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 280-12, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VEGAS DEL GENIL (Granada) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 15 de noviembre de 2011, en autos número 697-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Leonor, sobre despido, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VEGAS DEL GENIL (Granada); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Leonor contra el Ayuntamiento de Vegas del Genil, se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se la condena a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 10.524 euros, entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21-06-2011, hasta la notificación de la sentencia a razón de 43#85 euros día" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Leonor con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios el día 20-03-2006 para el Ayuntamiento de Vegas del Genil. Su categoría actual es la de conserje. El salario día es de 43#85 euros.

SEGUNDO

Dª Leonor ha sido contratada en los siguientes periodos desde 2006: Desde el 20-03-2006 al 30-06- 2007 en virtud de contrato temporal por obra o servicio, siendo la obra "hasta término de limpieza general de vías públicas en la Barriada de Ambroz". Desde el 2-07-2007 al 31-12-2008 en virtud de contrato temporal por obra o servicio, siendo la obra "hasta finalización limpieza general de vías públicas del municipio". Desde el 13-01-2009 al 12-07-2009 en virtud de contrato temporal eventual por "acumulación de tareas por limpieza general de edificios y vías públicas".

En otras once ocasiones mediante contrato de interinidad, según certificado de vida laboral que se da por reproducido (folios 22 a 26).

TERCERO

El último contrato de interinidad se suscribe en fecha 11-04-2011 para sustituir al trabajador D. Jose Daniel en situación de IT, dictándose en fecha 29-06-2011 resolución del INSS, con efectos económicos de 13-05-2011, por la que se le declaraba afecto a una incapacidad absoluta. En fecha 21-06-2011 tras conocer el Ayuntamiento de Vegas del Genil la propuesta de incapacidad permanente absoluta para el trabajador D. Jose Daniel, procede a cesar a la demandante. Percibe la prestación por desempleo desde el 26-06-2011.

CUARTO

Dª Leonor presentó reclamación previa el 20-07-2011 que fue rechazada por resolución de 14-07-2011, interponiendo posteriormente demanda con fecha 21-07-2011.

QUINTO

Dª Leonor no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VEGAS DEL GENIL (Granada), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de ser declarado el despido como improcedente el cese del actor. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho probado segundo para que se adicione lo siguiente: "La actora no mantuvo ninguna relación laboral con el Ayuntamiento de Vegas del Genil durante los períodos: 28.9.09 a 2.11.2009, de 20.11.2009 a 6.01.2010, desde 8.3.2010 a

30.5.10", en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segÚn reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo". No se accede a la modificación que se pretende, ya que aparece recogido cuando en el último párrafo se dice "en otras ocasiones mediante contrato de interinidad, según certificado de vida laboral que se da por reproducido", quedando así constancia de los espacios de tiempo en que no fue contratada siendo innecesario reiterarlo. Se desestima el motivo del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 191.c) de la LPL, por infracción del art. 15.1.c, 45.1.c, 48.1 y 49.1.b del ET en relación con los arts 131bis 1 LGSS así como aplicación indebida del art. 56 del ET y 110 de la LPL, por entender que el 7.3.10 se produce la extinción del contrato de interinidad suscrito el 26.2.10, al no haber ejercitado la acción de despido caducó el mismo, el 11.4.11 la actora suscribe nuevo...

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