STSJ Andalucía 1364/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1364/2012
Fecha24 Mayo 2012

7 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1364/12

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 720/12, interpuesto por DON Silvio, DON Luis Andrés, DON Alexis, DON Casiano, DON Eugenio, DON Hilario, DON Marcelino Y DON Romeo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE JAEN en fecha 21 de Diciembre de 2011 en Autos núm. 475/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Silvio Y OTROS en reclamación sobre MATERIALES LABORALES contra FOGASA Y CERAMICA NUÑEZ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores D. Silvio, con DNI NUM000, D. Luis Andrés, con DNI NUM001, D. Alexis con DNI NUM002, D. Casiano, con DNI NUM003, D. Eugenio con DNI NUM004, D. Hilario, con DNI NUM005, D. Marcelino con DNI NUM006 y D. Romeo, con DNI NUM007, venían prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CERAMICA NUÑEZ, S.L., hasta el 20-7-10 en que fueron despedidos, celebrándose acto de conciliación en el C.M.A.C. de Jaén en 22-7-10 en el que se reconoció por la empresa demandada la improcedencia de los despidos y ante la imposibilidad de readmisión

    se ofreció abonar a los actores las indemnizaciones siguientes: Silvio, 40.804'20 euros D. Luis Andrés,

    16.726'78 euros D. Alexis 14.169'86 euros D. Casiano, 32.876'79 euros D. Eugenio 27.289'71 euros D. Hilario, 26.069'24 euros D. Marcelino, 8.892'39 euros y D. Romeo, 8.728'15 euros

  2. - Siendo impagadas tales indemnizaciones se solicitó la ejecución del acuerdo ante este Juzgado de lo Social, dando lugar al procedimiento 514/10 despachándose ejecución por las cantidades correspondientes, y dictándose resolución en 22-9-10 en la que se decretaba la suspensión de la ejecución conforme al art. 55.1 de la Ley Concursal dando traslado de las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil, y emitiéndose en 8-11-10 por la Administración Concursal certificaciones en las que se reconocía a los actores como acreedores con crédito calificado como privilegiado en general.

  3. - Se solicitó del demandado FOGASA el abono de las prestaciones por las indemnizaciones impagadas, dictando resolución notificada el 9 de Febrero siguiente denegando la prestación en base a la insuficiencia del título aportado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Silvio, DON Luis Andrés, DON Alexis, DON Casiano, DON Eugenio, DON Hilario, DON Marcelino Y DON Romeo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por los trabajadores que se relacionan contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa Cerámica Núñez SL y su administrador concursal Don Augusto, se alzan los actores denunciando, por el cauce procesal del Art. 193 de la L.P.L ., que la sentencia de instancia vulnera el Art. 33.2 del E.T . por cuanto, si bien es cierto que dicho precepto no recoge, expresamente, como titulo habilitante las indemnizaciones reconocidas en conciliación administrativa dice que no es menos cierto que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social le otorga titulo suficiente para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad...

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