SAP Valencia 235/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2012
Fecha08 Mayo 2012

Rº 841/11

SENTENCIA Nº 000235/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de XATIVA, con el nº 000237/2010, por D. Marino representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO y dirigido por el Letrado D.EDUARDO NICOLAU MIÑANA contra PROINVERSIS S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE AMOROS GARCIA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL ORTIZ MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de XATIVA, en fecha 28 de Marzo de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Santamaria Bataller en nombre y representación de Don Marino contra la entidad mercantil Pro-Inversis S.L. absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demanda. Sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Mayo de 2012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Marino formuló el 25 de Febrero de 2.010 y, con fundamento principal en el artículo

1.124 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Proinversis S.L. encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: 1º) Se declare ser ajustada a derecho la resolución del contrato de fecha 12 de Septiembre de 2.006, de cesión de la finca de su propiedad por obra futura a construir sobre el solar resultante del derribo del edificio del que forma parte su inmueble descrito en el antecedente primero de la demanda, efectuado por él mediante requerimiento notarial de 13 de Mayo de 2.009, y en cualquier otro supuesto, que se declare resuelto el referido contrato suscrito entre partes. 2º) Como consecuencia de la resolución contractual, condene a la entidad demandada a devolverle la posesión del inmueble de su propiedad descrito en el hecho primero de la demanda. 3º) Se condene a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios de la siguiente forma y de acuerdo con las bases señaladas en el hecho sexto de la demanda: A) En concepto de daños por el abandono y deterioro sufrido por el inmueble de su propiedad, la cantidad de 15.996'50 euros y como actualización de la misma para el momento de realizar la reparación, los intereses legales de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. B) Como perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual grave imputable a la parte demandada, los siguientes: - El beneficio dejado de obtener al verse frustradas las expectativas de ganancia con la permuta pactada, la cantidad de 139.060'07 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda. - O alternativa o subsidiariamente, por no haber podido obtener el rendimiento normal que implica la posesión y disfrute de una vivienda, un local o plazas de garaje, una indemnización de 836'32 euros mensuales, desde la fecha de requerimiento notarial de resolución contractual efectuado el 13 de Mayo de 2.009, hasta que sea firme la sentencia que se dicte, más 240 euros mensuales que prudencialmente valora por el alquiler de las cuatro plazas de aparcamiento y durante el mismo período anteriormente señalado. - O el importe del valor del alquiler del inmueble de su propiedad desde el 28 de Junio de 2.007 hasta la efectiva entrega de posesión a su favor en ejecución voluntaria o forzosa de la sentencia que se dicte y que cifra en 392'65 euros mensuales, más el 2% del valor de la permuta, es decir, el 2% de 281.998'70 euros, o lo que es igual, la cantidad de 5.639'97 euros y como actualización de la misma, los intereses legales de dicho importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y 4º) Se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento. Esta pretensión se ejercitaba en relación al contrato privado de permuta suscrito entre partes el 12 de Septiembre de 2.006, cuyo objeto era la vivienda propiedad del Sr. Marino sita en la CALLE000 nº NUM000 de 111 m2, a cambio de un local comercial de 200 m2 o dos de 100 m2, así como cuatro plazas de garaje del edificio de viviendas de renta libre, locales comerciales y garajes que Proinversis S.L. iba a promover en la Calle Hort de L' Almunia de Xátiva ( Valencia). Las partes convinieron en la cláusula segunda que el plazo de entrega sería el de dieciocho meses a partir de la concesión a la empresa promotora de la Licencia de Obras y en la cuarta, que dentro de los treinta días naturales siguientes a esa concesión, las partes quedaban emplazadas para elevar a escritura pública dicho contrato, por lo que al transcurrir el tiempo y no realizar la demandada actividad alguna que pudiera inducir a pensar que en el plazo razonable pactado se iba a construir la obra y a entregarle las nuevas unidades constructivas independientes que habían covenido, procedió mediante acta notarial de 13 de Mayo de 2.009 a comunicarle a la demandada la resolución del contrato de pemuta. La demandada Proinversis S.L. se opuso a la demanda alegando, a los efectos que ahora interesan, de un lado, que la licencia de obras todavía no le había sido otorgada, de otro, que la permuta formalizada con el actor se integraba en un proyecto más amplio para la construcción de viviendas, locales comerciales y garajes en la zona comprendida entre las calles Hort Almunia y Ausias March, sobre una superficie total aproximada de 1.600 m2, proyecto éste a desarrollar en dos fases, por lo que en tanto se elabora, se obtienen las oportunas licencias y permisos y no se proceda a la demolición de todos los edificios de la zona y se inicie la construcción de la obra nueva, todos y cada uno de los propietarios siguen manteniendo la posesión de sus inmuebles, y, finalmente, que en el contrato no se especificaba plazo alguno para el inicio de las obras, habiendo puesto de su parte todos los medios necesarios para ello. La sentencia de instancia acogió la tesis de la demandada y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a Proinversis S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y ello sin hacer imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Marino

, con fundamento esencial en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba e impugnada por la demandada en cuanto al pronunciamiento de costas.

SEGUNDO

Como punto de partida se ha de indicar que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98, entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así ha hecho el demandante. El Sr. Marino, como antes se ha dicho, procedió a resolver el contrato privado de permuta suscrito entre partes el 12 de Septiembre de 2.006 ( documento número dos de la demanda a los f. 26 al 30), mediante requerimiento notarial efectuado el 13 de Mayo de 2.009 ( documento número tres de la demanda a los f. 31 al 38) expresando como razón de esa voluntad en el manifiesto III de dicha acta, el hecho de " haber transcurrido dos años y siete meses, es decir, treinta y un meses desde que se firmó el contrato de permuta, sin que se haya formalizado escritura de declaración de obra nueva, división horizontal, elaboración de estatutos, solicitud de licencia, además de otras cuestiones financieras que afectan a Proinversis S.L. y no a esta parte, se considera que dicho contrato ha sido incumplido por parte de la mercantil Proinversis S.L., dentro del plazo normal determinado en el mismo, y el compareciente da por resuelto dicho contrato" ( f. 35 y 35 vto.). La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral exige según la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01, entre otras) de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones por la contraparte, derivado de una voluntad clara...

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