STSJ Comunidad de Madrid 483/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2012
Fecha20 Junio 2012

RSU 0001484/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00483/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0052871, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001484 /2012

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO

Recurrido/s: Cecilia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000647 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

Mª PAZ VIVES USANO

En MADRID a veinte de Junio de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001484 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAQUEL MUÑIZ FERRER, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO, contra la sentencia de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL nº: 002 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000647 /2011, seguidos a instancia de Cecilia frente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA BANESTO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FELIX BENITO DEL VALLE, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con las condiciones de antigüedad laboral y categoría profesional indicadas en su demanda, que a efectos de este procedimiento no se han controvertido.

  2. Dicha demandante, desde su inicial incorporación a la empresa, vino realizando siempre funciones de Subdirectora, concretamente en la sucursal u oficina de Las Rosas.

  3. Al producirse el cierre o supresión de dicha sucursal de Las Rosas, la demandante fue destinada a la oficina a sucursal de Ensanche de Vallecas, donde siguió realizando funciones de Subdirectora a partir del 10 febrero 2011.

  4. Damos por reproducidos los informes de evaluación de la actora correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 (documentos número 18, 19 y 20 de la parte actora).

  5. Durante los años 2009 y 2010 la actora no devengó incentivos ("bonus").

  6. EL trabajador D. Jose Ramón ; representante de los trabajadores elegido por la candidatura de Comisiones obreras, aparecía en la lista electoral inmediatamente antes que la actora. Dicho trabajador D. Jose Ramón causó baja en la empresa a virtud de documento de prejubilación de 18 febrero 2011 (documento número 7 de la parte actora).

  7. Mediante comunicación de 28 febrero 2011 se participó a la actora su incorporación como Gestora comercial al equipo de la sucursal urbana de Callao de Madrid, donde se incorporaría con fecha martes 1 de marzo. El puesto citado -seguía diciéndose- no conlleva poderes de personal directivo que hasta la fecha mantenía, por lo que deberá hacer entrega de los mismos al gestor de recursos humanos correspondiente para su revocación y destrucción. Respecto a sus retribuciones, a partir del 1 de marzo de 2011 éstas se ajustarán a las establecidas en el vigente convenio colectivo para su clasificación profesional y antigüedad en la empresa (documento número 1 de la parte actora y 5 de la demandada).

  8. El puesto de Subdirectora de la oficina de Ensanche de Vallecas se mantiene actualmente, habiendo pasado a desempeñarlo otra trabajadora de la empresa tras el cese de la actora en dicho puesto y su trasladó a la sucursal de Callao como Gestora comercial.

  9. Damos por reproducidas las nóminas de la actora aportadas como documento número 4 por la parte demandada.

  10. Tras el cese de la actora como Subdirectora, ésta dejó de percibir los conceptos de "plus transitorio" y "complemento, de puesto de trabajo", por los importes indicados en su demanda, que no se han controvertido.

  11. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 30 mayo 2011, siendo subsanado su "suplico" mediante escrito presentado el 7 septiembre 2011 (folio 23), solicitándose que se condene a la empresa a cesar en su comportamiento antisindical, reponiendo a la actora en la función de subdirectora de sucursal, volviendo a percibir: los complementos denominados plus transitorio y complemento de puesto de trabajo en los importes que percibía con anterioridad al cese como subdirectora y que ascienden a 49,04 euros y 410,55 euros respectivamente y se le abone una indemnización por daños y perjuicios de 2.000 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por doña Cecilia frente a Banco Español de Crédito S.A., y con asistencia del Ministerio Fiscal, declaro lesionado el derecho fundamental de la actora a la libertad sindical, condenando a la entidad demandada al cese en dicha conducta antisindical, debiendo reponer a la actora en las funciones de Subdirectora que vino desempeñando hasta el día 28 febrero 2011, abonándole los complementos retributivos que percibía hasta esa fecha y que ha dejado de percibir como consecuencia de la conducta empresarial que se deja sin efecto. Condenándose a la entidad demandada asimismo a abonar a la actora, en concepto de indemnización por la lesión de dicho derecho a la libertad sindical, la cantidad de 1.500 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 1 DE MARZO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 DE JUNIO DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la LPL, se solicita la revisión del hecho probado sexto, para que en el mismo se precise el puesto que ocupaba la actora en la lista electoral de CCOO y la fecha en la que el Sr. Jose Ramón causó baja.

La pretensión se sustenta en los documentos unidos a los folios 39 y 40. De ellos, en efecto, se desprende lo que se afirma, es decir, la constatación precisa del puesto que ocupaba la demandante en la lista electoral y de la fecha de efectos del documento de prejubilación. Se acepta la revisión al precisar que son reseñadas por el juzgador erróneamente:

El trabajador D. Jose Ramón, representante de los trabajadores elegido por la candidatura de Comisiones Obreras, aparecía en la lista electoral con el nº 7, inmediatamente después con el nº 8 aparecía

D. Carlos y después de éste, con el nº 9, aparecía la actora. Dicho trabajador D. Jose Ramón causó baja en la empresa a virtud de documento de prejubilación de 18 de febrero de 2011 (documento nº 7 de la parte actora) en fecha de 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO

por el mismo cauce procesal se solicita en el segundo de los motivos de recurso la adición de un nuevo ordinal a introducir después del séptimo, cuyo texto sería el que transcribimos:

Mediante comunicación de 1 de marzo de 2011 la Sección Sindical Comfia CCOO le participó a la empresa que la baja producida en el Comité de Empresa D. Jose Ramón había sido cubierta por Dña Cecilia, quien se incorporó como delegada electa a partir de dicha fecha.

La solicitud de sustenta en los documentos unidos a los folios 155 a 157 en los que si bien consta la comunicación formal a que se refiere, no por ello se desvirtúa la...

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