STSJ País Vasco 971/2021, 8 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2021
Número de resolución971/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 573/2021

NIG PV 01.02.4-20/001712

NIG CGPJ 01059.34.4-2020/0001712

SENTENCIA N.º: 971/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 15 de enero de 2021, dictada en proceso sobre Seguridad social- Prestaciones OSS, y entablado por Evelio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección provincial del INSS de 15 de Marzo de 2018, se le reconoció D. Evelio una pensión de viudedad del 52 % de la base reguladora mensual de 2.184,08 Euros con fecha de efectos de 1 de Marzo de 2018 siendo el importe de la pensión inicial reconocida de 1.149,99 Euros.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de Marzo de 2020 el actor presentó ante el INSS un escrito solicitando el complemento de maternidad previsto en el Artículo 60 de la L.G.S.S habiéndose dictado Resolución de 11 de Marzo de 2020 por la que se desestimaba la misma.

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 13 de Noviembre de 2020.

CUARTO.- El actor es padre de dos hijos nacidos el día NUM000 de 1992 y NUM001 de 1995 respectivamente.

QUINTO.- El complemento que correspondería al actor en caso de estimarse la demanda asciende a 57,50 Euros mensuales

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Evelio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia reconozco al actor el derecho al percibo del complemento de maternidad en la cantidad de 57,50 Euros mensuales con las actualizaciones debidas y el abono de los atrasos con efectos desde el 1 de Marzo de 2018.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado de lo social número cuatro de Vitoria-Gasteiz de 15/01/2021 ha estimado íntegramente la demanda de D. Evelio, benef‌iciario de una pensión de viudedad con efectos de 01/03/2018, y le ha reconocido el derecho al percibo del complemento de maternidad previsto en el artículo 60 TRLGSS en cuantía de 57,50 € mensuales con efectos desde esa misma fecha.

Frente a dicha sentencia ha recurrido INSS en suplicación y ha solicitado la desestimación de la demanda, a través de dos motivos de censura jurídica, que plantean las dos cuestiones que se someten a nuestra consideración.

En el primero, se discute la procedencia del reconocimiento del complemento al actor pues entiende INSS que no cabe reconocer el mismo a varones con hechos causantes anteriores a la sentencia del TJUE de 12/12/2019 (asunto C-450/18) que vino a declarar que la regulación del complemento previsto solo para las mujeres suponía una discriminación directa por razón de sexo. Y en el segundo, la cuestión que se plantea es la de la fecha de efectos pues entiende INSS que la fecha de efectos económicos de la prestación no puede ser anterior a 10/12/2019, tres meses antes de la solicitud del complemento por el actor el 10/03/2020.

El recurso ha sido impugnado por la representación del benef‌iciario, solicitando sus desestimación así como que se impongan las costas al recurrente, con multa de 6000 € ex artículo 75 LRJS, indemnización de 43.890 € por daños morales ex artículo 183 LRJS y 5082 € por daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c LRJS se plantean dos motivos.

En el primero, se alega por la entidad gestora que la sentencia del juzgado de lo social comete infracción del artículo 60 TRLGSS, sentencia TJUE 12/12/2019 (asunto C-450/18) publicada en el DOUE 17/02/2020 y artículo 32.6 Ley 40/2015, y autos del TC número 61/2018 de 5 de junio y número 106/2018 de 2 de octubre.

Def‌iende INSS que el espíritu y f‌inalidad del complemento introducido por la Ley 48/2015 del 29 de octubre en el actual artículo 60 TRLGSS implica que se dirigiera exclusivamente a las mujeres y, asumiendo que la sentencia TJUE de 12/12/2019 publicada en el DOUE de 17/02/2020 vino a establecer un criterio diferente que el seguido por nuestro TC en los autos citados al declarar que el artículo 60 resulta contrario al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social regulado en la directiva 79/7/CEE, entiende oportuno que en el caso de la pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor se exija que alguno de los hijos tenga derecho a percibir pensión de orfandad, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto ley 3/2021 de 2 de febrero que da nueva redacción al artículo 60 TRLGSS. Def‌iende también que solo procederá el reconocimiento del complemento de maternidad en aplicación de la citada sentencia TJUE a los pensionistas varones en los supuestos de hechos causantes posteriores a 17/02/2020, fecha de publicación de la citada sentencia, y en los términos que se conf‌iguren por el legislador ordinario, lo que apoya en lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público, y artículo 38.1 de la Ley orgánica 2/1979 del Tribunal constitucional, debiendo aplicarse en cada momento a la prestación el régimen jurídico vigente en el momento del hecho causante. Entiende que según el artículo 266 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea la institución, el órgano u organismo del que emane el acto anulado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del TJUE, siendo en este caso el legislador ordinario el obligado a la articulación de una nueva regulación del complemento que evite la discriminación denunciada, como ha hecho a través del Real decreto ley 3/2021 de 2 de febrero (BOE 03/02/2021).

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en esta sala como lo hace la sentencia de instancia y siguiendo un criterio aprobado en pleno no jurisdiccional, en el sentido de que los benef‌iciarios varones como el actor que solicitan este complemento tienen derecho al mismo en virtud de la sentencia dictada por el TJUE 12/12/2019 (asunto C-450/18), no solo respecto de hechos causantes posteriores a la fecha de su publicación en el DOUE el 17/02/2020, sino en todo caso respecto de hechos causantes comprendidos dentro de la vigencia de la redacción del artículo 60 TRLGSS dada por la Ley 48/2015 de 29 de octubre, es decir desde 1 de enero de

2016 hasta el 4 de febrero de 2021 en que entró en vigor la nueva regulación del complemento operada por el Real decreto ley 3/2021 de 2 de febrero. El actor tiene reconocida una pensión de viudedad con efectos de 01/03/2019 por lo que se encuentra dentro de ese periodo y ello lleva a la desestimación del motivo.

A continuación reproducimos los argumentos esgrimidos en sentencias previas, como la del R 177/2021.

" B .- Legislación aplicable al caso.

Artículo 60 TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

  2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

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