STS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CONFECCIONES LOS GATOS, S.L. representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 168/2004 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2008, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil CONFECCIONES LOS GATOS, SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2003. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 23 de abril de 2008 por la representación procesal de la entidad CONFECCIONES LOS GATOS, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando dicte en su día sentencia declarando haber lugar al recurso y en su virtud, casar y anular la sentencia recurrida, dictando nueva resolución ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 21 de enero de 2009, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por CONFECCIONES LOS GATOS, S.L. contra resolución del TEAR de Madrid de 25 de septiembre de 2003, que a su vez había desestimado una reclamación contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, sobre liquidación practicada a la recurrente del IRPF, ejercicios 1994 y 1995, retenciones e ingresos a cuenta de capital mobiliario.

La sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo, centra el debate y la conclusión del procedimiento desarrolllado en la instancia:

"(...), teniendo en cuenta que la recurrente alega la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras a los efectos de la superación del plazo de prescripción establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, debe examinarse el contenido de las diligencias, y de su análisis y del propio contenido que el recurrente cita en su demanda, se desprende que tienen un contenido tendente a la comprobación e investigación de la situación tributaria de la contribuyente no tratándose, en ningún caso, de diligencias dilatorias.

En el presente caso, del contenido de la demanda se desprende que únicamente se cuestionan las diligencias de fecha 29 de diciembre de 1998 y 6 de julio de 1999. La primera de ellas tuvo como finalidad requerirle a fin de que aporte el contrato de leasing correspondiente a la adquisición de un vehículo (folio 809 del expediente), por lo que dicha licencia tiene un claro contenido material tendente al requerimiento de determinada documentación por lo que no puede ser calificada de inútil o vacía de contenido.

En segundo lugar se cuestiona la diligencias de fecha 6 de julio de 1999 por la que se le requiere para que aporte justificantes de los ingresos financieros correspondientes a los ejercicios 1994 1995 y 1996, sin que del hecho de que dichas ingresos sean de escasa cuantía o que el obligado tributario tenga derecho a no aportar determinada documentación se pueda concluir que nos encontremos ante una diligencia de carácter completamente irrelevante para los fines perseguidos por la Inspección Tributaria.

En definitiva, debemos concluir que entre las diligencias practicadas no se ha producido una interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras por periodo superior a seis meses, por lo que al no poder considerarse que tuvieran un contenido superfluo o dilatorio, no procede estimar la alegación de prescripción referida por la demandante".

SEGUNDO

El artículo 97.1 de la LJC condiciona la admisibilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias comparadas hayan alcanzado pronunciamientos distintos en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación.

A aquella condición general, ha de añadirse la específica que deriva de lo dispuesto en el artículo 98.1 de la propia LJC , respecto al que decíamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2002 que

"(...), como antes el artículo 102.6 de la Ley de 1956 , establece que: «Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada», siendo doctrina consolidada de este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 15 de Enero de 1.994 , 26 de Enero de 1.995 , 25 de Noviembre de 1.996 , 10 de Febrero de 1.997 , 20 de Diciembre de 1.999 y 18 de febrero de 2002 ), la de que en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, sólo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que, como dice la sentencia de 10 de Febrero de 1.997 , «mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la sentencia supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada», añadiendo la de 25 de Noviembre de 1.996 , también citada, «que (la contradicción) sólo puede darse cuando la sentencia recurrida es posterior a la que se alega como contraria a ella», siendo de señalar que esta sentencia resolvía un supuesto en que la sentencia de contraste era posterior a la impugnada en un día. La sentencia de 26 de Enero de 1.995 , declara que «la fecha de la sentencia, posterior a la recurrida, le priva de virtualidad para servir de fundamento a la impugnación, al ser incompatible con los fines de unificación de doctrina legal que se persiguen a través del motivo de revisión que se alega»; y la de 20 de Diciembre de 1.999, establece que «estas características singulares, (del recurso de casación para la unificación de doctrina), arrancan de una serie de exigencias legales, preceptuadas en el artículo 102.a), de la Ley Jurisdiccional de 1.956 , que pueden sintetizarse de la forma siguiente: ... e), La sentencia recurrida ha de ser posterior a la que se alega como contradictoria»".

Siendo la sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2008 y la consignada como de contraste de la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero del mismo año , resulta de absoluta evidencia la inhabilidad de ésta para fundar este recurso de casación para la unificación de doctrina.

La misma conclusión, aunque por razón diferente, se alcanza con respecto a la de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de octubre de 2003: carece de cualquier identidad sustancial con la cuestión resuelta por la sentencia aquí impugnada, puesto que el problema sobre el que se pronunció versaba en exclusiva acerca de si el inicio de las actuaciones de comprobación sobre unos tributos -en el caso por esta sentencia enjuiciado el impuesto sobre el patrimonio y el IRPF- tiene incidencia interruptiva de la prescripción sobre otro- en el caso, el IVA-, cuestión absolutamente ajena al planteamiento resuelto por la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

Al inadmitir el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículos 93.5 y 97.7 de la LJC), si bien haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 139.3 de la misma, fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONFECCIONES LOS GATOS, S.L., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2008 , dictada en el recurso 168/2004 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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