ATS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, en representación de D. Franco, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 9 de agosto de 1995, dictada por el Tribunal de JusticiaRegistro Principal de la División de Familia de Londres, Reino Unido, por la que se pronunció el divorcio entre su representado y Dª. Beatriz (o Milagros ) (demandada en el pleito de origen), disolviendo el matrimonio que contrajeron civilmente en Maidenhead (Berkshire), Reino Unido, el 23 de diciembre de 1972.

    Con posterioridad, los mismos esposos contrajeron matrimonio canónico en Fene (La Coruña), España, el 10 de diciembre de 1973, que fue inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran residentes en España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción británica, los cónyuges eran residentes en el Reino Unido; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en el Reino Unido.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; copia auténtica de la diligencia de citación personal de la demandada en el pleito de origen; certificado de inscripción del matrimonio canónicamente celebrado en España en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito, en fecha 6 de junio de 2003, por el que manifestaba que limitaba su solicitud de reconocimiento exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  4. - Citada y emplazada en legal forma la demandada Dª. Beatriz, por medio de Edictos publicados en el BOE nº 65, de fecha 16 de marzo de 2004 -ante el infructuoso intento de citación y emplazamiento personal-, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal en Informe, de fecha 25 de mayo de 2004, dijo que: "...... no se oponía a la

    pretensión de la parte actora".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con el Reino Unido ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881 ) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881 ).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881 ) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada L.E.C. de 1881 ) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado, quien voluntariamente, y pese a haber sido citado regular y oportunamente para comparecer en el proceso, permaneció ausente del mismo, lo que en modo alguno puede constituir un obstáculo para el exequátur (cfr. AATS 17-2-98, 7-4-98, 18-5-99, 23-5-2000, 9-4-2002, 4-6-2002, 25-2-2003, 29-4-2003, 31-7-2003, 8-6-2004 y 27-7-2004, entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, no puede desconocerse que los esposos

    D. Franco y Dª. Beatriz celebraron dos veces su matrimonio, en el Reino Unido y en España, en forma civil y canónica, y en fechas 23 de diciembre de 1973 y 10 de diciembre de 1973. Esta Sala ha venido siguiendo el criterio, sentado en casos similares, de que dicha circunstancia no ha de impedir que la disolución del vínculo decretado por la sentencia de divorcio alcance a los efectos civiles del segundo matrimonio celebrado en forma canónica, cuando, como es el caso, la proximidad de la fechas de celebración de uno y otro y, en su caso, la legislación a la sazón vigente en el ordenamiento interno al tiempo de su celebración, permita afirmar cabalmente la existencia de un negocio jurídico bajo diferentes formas de celebración (vid AATS 11-2-97, 20-5-97, 13-10-98, 13-4-99, 4-5-99, 25-5-99, 8-6-99, 29-6-99, 6-7-99, 19-9-2000, 28-11-2000, 20-3-2001, 12-2-2002, 20-3-2002, 26-3-2002, 9-4-2002, 18-3-2003, 8-4-2003 y 13-7-2004 entre otros); todo ello sin perjuicio de que, a la hora de llevar a cabo los actos de ejecución impropia de la sentencia, particularmente su inscripción en el Registro Civil proceda hacer las cancelaciones o anotaciones pertinentes, con el fin de organizar la mecánica registral.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales del Reino Unido haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J .); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J . no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay una conexión que no puede desconocerse, como es el domicilio de los cónyuges en el Reino Unido al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción británica, razón ésta que permite considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia-Registro Principal de la División de Familia de Londres, Reino Unido, de fecha 9 de agosto de 1995, por la que se acordaba el divorcio de D. Franco y Dª. Beatriz, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR