ATS, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 17, en autos nº 24/2003

, se interpuso Recurso de Casación por Begoña y Manuel representados por los Procuradores de los Tribunales SrDª. María de Vilanueva Ferrer y D. José Ramón Rego Rodríguez respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Begoña

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de abril de 2004, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 2982,3 gramos de cocaína con una pureza del 75,6%, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 300.000 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la

L.E.Crim . por infracción de los arts. 376, 368 y 369.3 del Código Penal y el segundo al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

El primer motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 376 del Código Penal y en relación con los arts. 368 y 369.3 del Código Penal .

  1. Alega la recurrente que no ha quedado probado el conocimiento de la misma del contenido de las sandalias y botes de productos cosméticos que le fueron entregados por el coimputado por lo que no concurre el elemento subjetivo del injusto por el que se le condena, sin que conociera tampoco la cantidad de sustancia transportada por lo que no podría serle aplicado el tipo agravado.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS 30-11-98 ). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que el coimputado de mutuo acuerdo y en acción concertada con la hoy recurrente, hizo entrega a esta última en Santo Domingo de tres sandalias de mujer de color negro y nueve botes de productos cosméticos, en cuyo interior oculto en dobles fondos localizados en las plataformas de las sandalias, así como en los botes, se contenía un total de 2982,3 gramos de cocaína con una pureza del 75,6%, con objeto de que la ahora recurrente transportara la referida sustancia a España a fin de que tras ser recogida en nuestro país por el coimputado, fuese destinada al intercambio con terceras personas.

    Lo brevemente expuesto permite comprobar la determinación que el hecho probado establece respecto del conocimiento por parte de la hoy recurrente del transporte de la sustancia ilícita que traía en su equipaje pues no puede derivarse otra cosa del concierto de voluntades entre ambos acusados para introducir la droga en España. Cuestión distinta es la prueba con la que el tribunal de instancia ha contado para formar su convicción, lo que se examinará en el siguiente motivo donde la recurrente invoca su derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim. SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art.

    24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. Alega la recurrente que la sentencia vulnera su derecho a la presunción de inocencia toda vez que la inferencia de culpabilidad realizada no se somete a las reglas de la lógica.

  5. La prueba de indicios se caracteriza por consistir sustancialmente en la inferencia respecto de un hecho de trascendencia penal a partir de otros hechos, los llamados hechos base, cuya acreditación permite afirmar la realidad de aquel otro (hecho consecuencia), simplemente porque, entre aquellos (hechos básicos) y este otro necesitado de prueba en el proceso penal (hecho consecuencia), hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como dice ahora el art. 386.1 de la vigente LECivil y decía antes el 1253 del Código Civil, a propósito de la llamada prueba de presunciones judiciales, que es el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal llamamos prueba de indicios. Se trata del mismo concepto procesal que recibe diferentes nombres: prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones, de conjeturas. Una conocida sentencia de la sala 1ª del Tribunal Supremo (de 24.1.1965) definió esta prueba como el paso desde un hecho conocido (hechos básicos o indicios) hasta otro desconocido (hecho consecuencia) por el camino de la lógica.

    A fin de simplificar podemos reducir a dos los elementos constitutivos de esta clase de prueba:

    1. Los hechos básicos, que han de estar acreditados como cualesquiera otros hechos conforme a las normas propias del proceso de que se trate (hecho admitido o probado nos dice el citado art. 386 LEC ). Lo correcto es que estos hechos básicos en la sentencia penal aparezcan en su capítulo de los hechos probados y luego sean objeto de la correspondiente motivación fáctica como cualquier otro dato debatido.

    2. La argumentación lógica o razonamiento a través del cual el Tribunal de instancia pueda afirmar como probado el hecho consecuencia a partir de esos hechos básicos, aunque con frecuencia unos hechos básicos muy significativos o expresivos no requieren explicación alguna. Tal razonamiento viene siendo exigido por la doctrina del TC y por la de esta sala como de obligada inclusión en el texto de la correspondiente resolución y ahora esta exigencia ha pasado al párrafo II del citado art. 386.1.

    Véanse las sentencias 174 y 175 de 1985 del TC, las dos primeras dictadas en esta materia, y muchas otras posteriores de dicho Tribunal y de esta misma Sala ( STS 22-10-2003). C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar el informe pericial que acredita la naturaleza y peso de la sustancia intervenida. Por otro lado las declaraciones de los agentes de la guardia civil pusieron de manifiesto las circunstancias de la intervención de la droga y de la detención de los acusados. La hoy recurrente reconoció que traía en su equipaje las sandalias y los botes de cosméticos en los que se halló la droga alegando que desconocía la existencia de aquella.

    Esta manifestación no se estima veraz por el Tribunal de instancia poniendo de relieve en la sentencia las variadas declaraciones de la hoy recurrente que en las dependencias policiales reconoció que una persona le había propuesto ganar un dinero extra para lo cual le haría entrega de unos artículos que contendrían un kilo de cocaína y que los meterían en su maleta a cambio de lo cual recibiría la suma de 10.000 euros. En su declaración ante el instructor la acusada declara que no sabía que traía droga y que no quería declarar porque estaba muy asustada "porque las personas conocen a su familia y tiene miedo". En la declaración indagatoria manifiesta que conoció al otro acusado y que le dijo que trajera unos zapatos de mujer y unos botes de champú que eran para su hermana y su suegra y en el acto del plenario declara que el acusado le dijo que trajera esos botes de champú y las sandalias porque a él no le cabían en la maleta y que iría al aeropuerto a buscarla. El Tribunal de instancia analiza las declaraciones de la acusada y estima que carecen de sustento lógico, pues señala que no tiene sentido que viniendo días antes el coimputado a Madrid se encargara a la hoy recurrente el traslado de los efectos señalados destinados a unos familiares inexistentes. Por otro lado se toman en consideración las contradicciones reflejadas en las diversas declaraciones de la acusada así como el lugar donde se ocultó la droga, tres sandalias y nueve botes de cosméticos con el consiguiente aumento de peso anormal en dichos efectos. Por último se alude a la coordinación entre la acusada y el coimputado encontrándose en el aeropuerto, la actitud vigilante del coimputado hasta que ella cargó las maletas en un taxi y el intento de abandonar el lugar los dos juntos en dicho vehículo.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia referida a la existencia de un acuerdo de voluntades entre ambos acusados para la introducción de la droga en nuestro país así como el conocimiento por parte de la acusada de lo que transportaba resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

    RECURSO DE Manuel

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de abril de 2004, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 2982,3 gramos de cocaína con una pureza del 75,6%, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 300.000 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim

. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la

L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal y arts. 16 y 62 del mismo texto legal .

El primer motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria sin que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo suficiente que haya podido enervar la presunción de inocencia habiendo basado la condena el tribunal de instancia única y exclusivamente en la declaración de la coimputada, cuya estrategia procesal consistía en solicitar la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

  2. Las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extra procesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas ( sentencias de 30 de marzo y 5 de diciembre de 2000, núm. 1.866/2000, 16 de julio de 2001; núm. 1.095/2001

, entre otras).

Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ya se ha señalado, es que su valoración sea razonable.

Pues bien, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no auto incriminarse tanto esta Sala como el TC han estimado que no resulta razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración si no se constata la concurrencia de elementos de corroboración objetivos ( SSTS de 13 de julio y 27 de noviembre de 1998, 14 de mayo o 26 de julio de 1999, etc. SSTC, de 3 de abril, 125/2002, de 20 de mayo, 155/2002, de 22 de junio, 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ).

En primer lugar la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable. Asimismo es razonable comprobar la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante, como pueden ser los móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, obtención de ventajas procesales, o bien motivaciones espurias como la venganza, el resentimiento, la animadversión, obediencia, etc. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la L.E.Criminal, le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por dichos factores ( STS 21-1-2003). C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria respecto del ahora recurrente las declaraciones de la coimputada que a pesar de las contradicciones mantenidas en lo referente a su propia participación en los hechos, siempre ha mantenido que fue el hoy recurrente quien le entregó los objetos en cuyo interior venía oculta la droga.

El Tribunal de instancia valora las declaraciones de la coimputada y estima verosímil la atribución que efectúa respecto de la participación en los hechos del hoy recurrente, atribución que como ya se ha señalado ha sido constante. Por otro lado señala la resolución impugnada que no existe dato objetivo que indique una enemistad previa entre ambos y sin que la imputación obedezca a un móvil exculpatorio pues la misma se realiza desde la primera declaración en la que ha coimputada reconoce su responsabilidad.

Por otro lado existen elementos que corroboran la declaración de la coimputada y así se alude al hecho de que fue el hoy recurrente quien fue a recoger a la acusada al aeropuerto cuando llegó portando la droga. Las declaraciones de los agentes de la guardia civil pusieron de manifestó la actitud del acusado de vigilancia y control desde que la coimputada salió de la aduana con las maletas hasta que las introdujo en el taxi al que el hoy recurrente igualmente subió. Por último señala que no resulta creíble sus manifestaciones referidas a la justificación del viaje por motivos turísticos y el desplazamiento a Madrid porque la coimputada le había invitado a su casa

De acuerdo con lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia referida a la existencia de un acuerdo de voluntades entre ambos acusados para introducir la droga en España resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

Constatada la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal y arts. 16 y 62 del mismo texto legal

  1. Alega el recurrente que el motivo que ahora aduce viene condicionado por la estimación del anterior debido a que no puede considerarse que hayan quedado acreditados todos los elementos fácticos de las normas aplicadas. Por otro lado aduce que estaríamos ante un delito en grado de tentativa ya que no tuvo la disponibilidad de la droga.

  2. La tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (Ver S.S.T.S. de 26 de marzo de 1997, 3 de marzo y 21 de junio de 1999 o 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001 ) ( STS 12-12-2001). C) Por lo que respecta a la existencia de prueba suficiente en la que fundar la condena, nos remitimos a cuanto ha quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación. En cuanto a la consideración del delito en grado de tentativa, no puede ser acogida la tesis del recurrente desde el momento en que el factum de la sentencia establece el acuerdo de voluntades entre ambos acusados para el transporte de la droga y que fue el hoy recurrente quien hizo entrega de la misma a la coimputada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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