ATS, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 5ª, en autos nº 55/2002, se interpuso Recurso de Casación por Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales

D. Santos de Gandarillas Carmona; y como parte recurrida, Rosario, Eva y Alejandra, representadas por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Ignacio, recurso de casación articulado en un único motivo, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de fecha 16 de Febrero de 2.004, por la que se absuelve a las acusadas Rosario, Eva y Alejandra del un delito continuado de estafa, en grado de tentativa ( arts. 248, 250.2º, 74, 16 y 62 CP .) y del delito de falsedad documental del art. 390.3 del CP ., por los que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el único de los motivos de casación, al amparo del art. 849.2 LECr

., por error en la apreciación en la prueba, designando como documentos en los que basa la equivocación del Juzgador, los siguientes: a) Contrato de arrendamiento de fecha 4 de noviembre de 1.981, que obra al folio 6 de la causa; b) Los recibos de renta, suscritos por las querelladas como pago de las rentas del contrato de arrendamiento antes aludido, obrantes a los folios 9 a 16; c) La escritura de compraventa, otorgada ante el Notario de Manresa José Domingo Verdera Breixiano con fecha 17 de Noviembre de 1.982, obrante a los folios 23 a 25; d) La comparecencia de entrega de llaves de la finca de fecha 18 de Mayo de 1.998, obrante al folio 27 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de Abril de 2.000, obrante a los folios 38 a 43.

Se alega para ello: a) En cuanto al contrato de arrendamiento del folio 6 de la causa, que no puede afirmarse que la firma obrante en dicho documento pertenezca a D. Emilio, pues la prueba pericial caligráfica practicada sobre el mismo se efectúa sobre unas firmas indubitadas existentes en dos contratos de arrendamientos de unas viviendas de Suria de los años 1.957 y 1.959 y tales documentos tienen la consideración de "privados" y, por tanto, no se puede asegurar que las firmas en ellos puestas correspondan a la persona de D. Emilio ; b) En cuanto a los recibos de rentas obrantes a los folios 9 a 16, que si las querelladas desconocían la existencia del contrato de arrendamiento antes de que falleciera el 17 de agosto de 1.988, su padre y abuelo, mal podrían suscribir la recepción de las rentas dimanantes del mismo; c) En cuanto a la escritura de compraventa otorgada por D. Emilio, a favor de D. Ignacio de fecha 17 de Noviembre de 1.982, obrante a los folios 23 a 25, que la misma se efectúa con posterioridad al contrato de arrendamiento y en ella se hace constar que las fincas vendidas se hallan libres de cargas y gravámenes; y d) En cuanto a la comparecencia de entrega de llaves de la finca -folio 27- y sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona -folios 38 a 43-, en ellas se establece que la auténtica poseedora de la FINCA000 era Dª. Rosario, por lo que no puede existir un contrato de arrendamiento a favor de su hermano D. Franco .

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala ( STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001 ) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr : 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr .; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que no basta, aunque es imprescindible, que se trate de un documento para estimar el error por la vía elegida, sino que debe concurrir en el mismo, necesariamente, la nota de "literosuficiencia", es decir, que por sí sólo tenga aptitud demostrativa de un error de hecho que pueda ser percibido por el Tribunal de Casación, desde una perspectiva similar al de instancia, no siendo necesarias mayores valoraciones o complejos razonamientos jurídicos ( STS 2.160/2.002, de 28 de diciembre ).

  3. En el presente caso, el hecho nuclear de la causa y, en el que basa la querellante toda su acusación es que la firma que consta como de D. Emilio, en el contrato de arrendamiento y aparcería de fecha 4 de Noviembre de 1.981, que obra unido al folio 6 de la causa, es falsa, al igual que, los supuestos recibos de rentas, que firmados por las hoy querelladas, obran unidos a los folios 9 a 16.

    Dichos documentos han sido presentados y son la base en que se sustenta la demanda, por D. Franco en el juicio de cognición núm. 286/2000 que, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa, ha interpuesto contra el aquí querellante D. Ignacio .

  4. Pues bien, ninguno de los documentos que se invocan gozan de la nota de "literosuficiencia" a que nos hemos referido, pues el que conste en la escritura de compraventa otorgada por D. Emilio a favor de Ignacio, con fecha 17 de noviembre de 1.982 -obrante a los folios 23 a 25 de la causa- que las fincas objeto de la venta -una de las cuales es objeto del contrato de arrendamiento obrante al folio 6- están libres de cargas, gravámenes y arrendamientos; el que, asimismo, conste en la diligencia de entrega de llaves que obra al folio 27, que D. Leonardo, comparece en el Juzgado de Paz de San Juan de Vilatorrada, con el fin de entregar las llaves de la finca, casa de campo, " FINCA000 " y, por último, el que, de igual forma, conste en uno de los párrafos del FD segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en un recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia recaída en el interdicto de retener que insta D. Franco contra el aquí querellante, que "la autentica poseedora -se refiere a la finca objeto del interdicto- era la hermana del actor interdictal, Dª. Rosario, como así lo reconoció en el anterior juicio declarativo al confesar en juicio -contestación a la posición 3ª-", no desvirtúa, la afirmación del factum de la sentencia de que "No se acredita que la firma del contrato de arrendamiento no pertenezca a Emilio -por error se dice Franco -, ni que el contenido del contrato no responda a la realidad, ni que tal documento hubiera sido aportado o facilitado por las acusadas al juicio de cognición y al proceso interdictal".

    El Tribunal de instancia después de valorar en conjunto la prueba practicada -facultad que le es conferida por el art. 741 de la ley procesal penal y 117.3 de la Constitución -, manifiesta en el FD tercero de la sentencia que "no se acredita por prueba directa ni tampoco indiciaria la concurrencia del elemento objetivo del delito ni tampoco el subjetivo, es decir no se comprueba de forma suficiente que el contrato de arrendamiento aportado a los procedimientos civiles sea falso en su contenido ni en las personas que se documenta intervinieron". Basando tal afirmación en la prueba pericial caligráfica -que a pesar de ser de parte fue sometida a la oportuna contradicción en el acto del juicio oral-, que concluye que la firma del contrato dubitado de fecha 4 de noviembre de 1.981, corresponde a D. Emilio, en la modalidad de mano guiada, debido a la hemiplejía en la zona derecha, padecida por el mismo en el año 1.972.

    Luego, si tal y como se fundamenta en el sentencia de instancia, no se ha practicado prueba de cargo suficiente en que fundamentar la condena de las querelladas, ya que no se ha podido acreditar por prueba alguna y, no olvidemos, que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante, que la firma del contrato de arrendamiento no pertenezca a D. Emilio, ni que el contenido de dicho contrato no responde a la realidad, ni que tal documento hubiera sido aportado o facilitado por las acusadas al juicio de cognición a que antes nos hemos referido la conclusión, no puede ser otra, que dictar sentencia absolutoria y, en consecuencia, al no existir el error de hecho denunciado, el motivo ha de ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento e incurrir en las causas previstas en el art. 885.1 y 2 de la LECr .

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

La perdida, de conformidad con lo previsto en el art. 890 de la ley procesal penal, del depósito que constituyeron los recurrentes para la interposición del presente recurso, el cual se aplicará a los fines previstos en dicho precepto legal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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