ATS 499/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2005
Fecha17 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 33/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 280/2002 del Juzgado de Instrucción 1 de Gijón, se dictó sentencia, de fecha 4 de febrero de 2004, en la que se condenó a Tomás por un delito de lesiones del art. 147 CP y por otro delito de lesiones del art. 150 CP, a las penas de uno y tres años de prisión, respectivamente, con accesorias legales, y a indemnizar a los perjudicados en laS cantidades fijadas en el fallo; y a Juan Ramón por un delito de amenazas graves del art. 169.2 CP, a la pena de dos años de prisión y accesorias.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declara probado, en síntesis, que Tomás golpeó a Clemente causándole contusión en rama ascendente izquierda de la mandíbula y contractura cervical, precisando asistencia médica con collarín cervical y tratamiento antiinflamatorio y relajantes musculares con secuelas de acufenos izquierdos tendentes a desaparecer con el tiempo; y posteriormente golpeó también en la cara con un puño americano a Jose Ángel, cayendo éste al suelo donde le dio varias patadas en la cabeza, sufriendo contusiones craneofaciales múltiples, herida incisa en pabellón auricular izquierdo y pérdida de primer incisivo de mandíbula superior izquierda. Paralelamente el otro acusado, hermano del anterior, esgrimió un revolver, del que se ignora si era arma de fuego o de gas y sus características, con el que primero efectuó varios disparos al aire y posteriormente encañonó a Jose Ángel al tiempo que le decía que le iba a matar, volviendo a efectuar disparos al aire y encañonando también a los empleados de seguridad de la discoteca Rocamar que intentaban intervenir.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Juan Ramón e Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Méndez Rocasolano, articulado en cuatro motivos por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, por la vía que autoriza el art. 849.2 LECrim .

  1. Se afirma que el informe de asistencia del INSALUD (folio 17) y el informe de sanidad forense (folio

    22), acreditan que las lesiones sufridas por Clemente a consecuencia de la agresión de Tomás, precisaron de una sola y primera asistencia facultativa.

  2. En STS 768/2004, de 18 de junio de 2004, se precisa en relación con los dictámenes periciales "que una doctrina de esta sala, de los últimos diez años, viene considerando la prueba pericial como si de una documental se tratase a los efectos de este art. 849.2º LECrim, siempre que haya un solo informe, o varios coincidentes en su contenido, que demuestran la equivocación del tribunal de instancia por concurrir los requisitos exigidos por tal norma procesal y que son los siguientes:

    1. - Que haya en los autos una verdadera prueba documental (o pericial), y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

    2. - Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

    3. - Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    4. - Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental (o pericial) cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

  3. Las lesiones, tratamiento requerido y secuelas reflejadas en la narración fáctica de la sentencia coinciden fielmente con las consignadas por el forense en su informe obrante al folio 22 de las actuaciones y no entran en contradicción con el referido informe de asistencia del folio 17, por lo que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia reseñada para, con base en los informes o dictámenes periciales, obtener una modificación de los hechos declarados probados por el cauce del error "facti".

    Lo que realmente cuestiona el recurrente es si esas lesiones requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa algún tipo de tratamiento médico, lo que no cabe combatir por la vía del error en la apreciación de la prueba, pericial en este caso, sino por el conducto del error "iuris", al ser elementos normativos del tipo. Así lo hace en el motivo siguiente.

    El motivo se inadmite al carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim

, por aplicación indebida del art. 147 e inaplicación indebida del art. 617 ambos del CP.

  1. Alega que la recomendación médica hecha a la víctima de colocarse un collarín con fin preventivo o cautelar y la prescripción de medicamentos antiinflamatorios y relajantes, no son actos distintos y ulteriores a la primera y única asistencia médica que requirió, y tales medidas no alcanzan el concepto jurídico de tratamiento médico, por lo que no debió calificarse la agresión a Clemente como delito y sí como simple falta de lesiones.

  2. El concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria ( STS 26-09-2001 ). La prescripción facultativa de fármacos y la revisión del tratamiento curativo impuesto desde un principio (antiinflamatorios y antibióticos) por si fuere preciso variarlo, intensificarlo o suprimirlo para la obtención de la completa sanidad del lesionado, encajan en la definición de "tratamiento médico" ( STS 22-05-2002 ).

    La colocación de un collarín cervical debe valorarse como un tratamiento médico consistente en inmovilización, necesario para la sanidad de la lesión ( SSTS 13-09-2002 y 31-03-2003 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, es claro que la calificación del hecho como constitutivo del delito de lesiones del art. 147 CP resulta plenamente ajustada a derecho, pues la víctima requirió para su sanidad un tratamiento médico posterior a la primera asistencia, consistente en fármacos antiinflamatorios y relajantes así como la colocación de un collarín, necesarios para curar la contractura cervical sufrida a consecuencia del puñetazo recibido.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

TERCERO

Con base procesal en el art. 849.1 LECrim ., se denuncia en el tercer motivo infracción de precepto penal sustantivo, por indebida aplicación del art. 169.2 y correlativa inaplicación indebida del art. 620.1 ambos del CP .

  1. Afirma que con su acción el acusado, en este caso Juan Ramón, no tenía intención de cumplir su amenaza sino de zanjar una grave situación de riesgo para sí mismo y para su hermano, de donde concluye debió apreciarse una simple falta de amenazas y no un delito.

  2. El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003). Las notas características que configuran el delito de amenazas son:1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido ( STS 5-06-2003 ).

  3. Del propio tenor y secuencia de los hechos declarados probados, que el recurrente no respeta en su integridad, fluye con nitidez la gravedad de la amenaza de Juan Ramón que esgrimiendo un revolver y después de efectuar varios disparos al aire, encañona a Jose Ángel, tras haber sido éste brutalmente agredido por el otro acusado con un puño americano, al tiempo que le dice que le va a matar, para a continuación volver a efectuar varios disparos al aire.

    Es verdaderamente llamativo por infundado defender que esa conducta pudiera calificarse como constitutiva de una simple falta de amenazas.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim. CUARTO.-Por el mismo cauce procesal del art. 849.1 LECrim ., se formaliza el cuarto y último motivo, en el que se denuncia errónea aplicación del art. 66.1 regla 6ª del CP .

  4. Se duele el recurrente de que, sin justificación ni motivación suficiente, se imponga a Juan Ramón la pena máxima por el delito de amenazas.

  5. Como dijéramos en STS 24 de junio de 2002, el artículo 66 del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS nº 390/1998, de 21 de marzo ).

  6. En el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, se razona y motiva suficientemente porqué se impone a Juan Ramón la pena en su máxima extensión, aludiendo a la extrema gravedad de su conducta, a la circunstancia de que materializara la amenaza, además de con expresiones, con un arma de fuego con la que efectuó varios disparos al aire, y potencial peligro e intimidación en la víctima que, en el contexto de agresividad y violencia de ambos acusados, temió seriamente que Juan Ramón cumpliera su amenaza cuando le encañono con el revolver y le manifesto que le iba a matar. Con las circunstancias apuntadas, la pena impuesta se justifica y aparece proporcionada a la entidad de la conducta enjuiciada, y la exposición del juzgador es suficiente para entender debidamente cumplidas las exigencias de motivación de la pena.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR