AAP Barcelona 180/2008, 7 de Abril de 2008
Ponente | JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL |
ECLI | ES:APB:2008:1759A |
Número de Recurso | 401/2007 |
Procedimiento | OTROS RECURSOS |
Número de Resolución | 180/2008 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 401/07
Diligencias previas nº 301/05
Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª. MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
Barcelona, a siete de abril de dos mil ocho. HECHOS
En el expresado procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción que se indica "ut supra" se dictó con fecha 16/4/2007 Providencia 8/5/2005 por la que se denegaba la reapertura de las diligencias, resolución contra la que la representación procesal de Eloy y María Virtudes se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Desestimado el recurso de reforma por Auto de 21/5/2007 y admitido a trámite el de apelación, se dio curso legal y se remitieron los autos a esta Sección, donde tras designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de redacción.
El recurso de apelación interpuesto interesa la reapertura de las Diligencias previas al estimar que existen méritos suficientes para ello. Aduce, en síntesis, dicha parte que el siempre lamentable e irreversible resultado de la muerte del joven Roberto no tuvo por qué ser inexorablemente causado por su precipitación al vacío desde el andamio situado en la vía pública sino que pudo deberse al impacto en la cabeza de una pieza metálica (rodapié se dice) caída desde esa estructura metálica, significando que para la averiguación de dicha circunstancia sería precisa una segunda autopsia, petición que, dicho sea de paso, no es la primera vez que se efectúa pues así se interesó antes de decretarse el sobreseimiento provisional de la causa. Apoya la procedencia de tal diligencia en que no se detectaron ni en la asistencia médica inicial ni posteriormente en la autopsia fracturas propias derivadas de los que sería impacto contra el suelo.
Una consideración previa debe efectuarse dada la invocación que se hace del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE no equivale a un derecho incondicional al proceso de suerte que en el mismo tengan cabida toda clase de hechos y pretensiones sino el derecho a la sustanciación del mismo cuando aquellos revistan razonables indicios de constituir infracciones criminales perseguibles, de modo y manera que durante su incoación y tramitación las resoluciones no necesariamente deben ser respuestas acordes a las peticiones que las partes formulen sino respuestas fundadas en Derecho. Establece la doctrina emanada del Tribunal Constitucional más reciente compilada en la STC nº 58/2003 de 24 de marzo que "como dijimos en la STC 120/2002, de 20 de mayo, FJ 2: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas)" y añade la propia resolución que "por otra parte, al incluir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un "error patente" en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el art. 24.1 CE y procede otorgar el amparo (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; ...
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