ATS, 26 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Duna Playa, S.A." presentó el día 26 de julio de 2001 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª ), en el rollo de apelación nº 361/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 249/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Palma del Condado.

  2. - Mediante Providencia de 4 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose seguidamente la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - La Procuradora Sra. de la Peña Argachaga, en nombre y representación de la mercantil "Marítimas Ibérica, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2001 personándose en concepto de recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que ahora se examina se articula en cuatro "motivos" de impugnación, el primero de los cuales se destina a denunciar la infracción del art. 1184 del CC, en tanto que el segundo recoge la denuncia de la vulneración de los artículos 1225 y 1124 del mismo cuerpo legal, reservándose el tercero para alegar la infracción de los artículos 1203.1 y 1204 del mismo Código, y el último para afirmar que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que se citan relativas a la valoración de la prueba testifical. La tesis que encierran las infracciones normativas denunciadas se resume en sostener, ante todo, que la Audiencia ha valorado incorrectamente la prueba documental aportada al proceso, al haber conferido indebidamente eficacia probatoria a los documentos unilateralmente elaborados por la demandada reconviniente, y la prueba testifical, al no haberse ajustado en su valoración a los dictados de la sana crítica y al haberse prescindido en la práctica de su resultado, de tal modo que la resultancia probatoria obtenida, tanto en el particular relativo a la apreciada novación contractual, como en el concerniente al cumplimiento por el comprador demandado de su obligación de pago, es inadecuada, de donde se sigue, en el razonamiento de la recurrente, la alegada infracción del art. 1184 del CC, por inaplicación, y, por virtud de lo dispuesto en dicho precepto, y, coherentemente con la liberación de las obligaciones que pesaban sobre el recurrente por la imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, junto con la falta de pago por la compradora del resto del precio convenido, la vulneración del art. 1124 CC, al no haber declarado la Audiencia la resolución del contrato de compraventa conforme a lo interesado en la demanda.

  2. - El recurso así planteado resulta inadmisible por responder a una incorrecta interposición, incurriendo en la causa de inadmisión que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 LEC, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la misma Ley, pues, como enseguida se aprecia, el argumento impugnatorio descansa en la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia y en la sustitución del resultado probatorio consignado en la Sentencia recurrida por el que propone la recurrente, que pasa por rechazar la novación contractual apreciada por la Audiencia y por negar el cumplimiento íntegro de la obligación de pago por parte de la demandada reconviniente, igualmente apreciado por el tribunal de instancia. La infracción normativa en que ha de basarse el recurso de casación, y sobre la que ha de proyectar, ante todo, la función nomofiláctica que le es propia, descansa, por lo tanto, en el examen de la corrección del juicio sobre los hechos realizado en la instancia, siendo ésta una materia ajena al ámbito objetivo propio de la casación, pues ha quedado desplazada hacia el recurso extraordinario por infracción procesal, en donde se enmarcan todas las cuestiones referentes a la carga y valoración de la prueba, y, en general, a la determinación del substrato fáctico de la decisión, tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración. Se suscitan, pues, cuestiones propias de este último recurso como punto de partida de la denuncia de la infracción de las normas relativas a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de las obligaciones, a la novación contractual, al cumplimiento de la obligación del deudor y, en fin, a la facultad de resolver los contratos bilaterales, cuestiones aquéllas ajenas a la casación que ya se apuntaron en el escrito de preparación, en cuyo apartado segundo, y bajo la inadecuada vía del interés casacional, se alegó la vulneración de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 1248 CC, en relación con el art. 659 de la LEC de 1881, razonando acerca de la aludida oposición jurisprudencial en el sentido de que la Audiencia había prescindido totalmente de la valoración de la prueba testifical, contraviniendo las reglas de la sana crítica, en lo que se insiste a la hora de desarrollar el último "motivo" de impugnación del escrito de interposición, todo lo cual -y con independencia de la inhabilidad del precepto mencionado para sustentar un motivo impugnatorio de un recurso extraordinario, aun el extraordinario por infracción procesal, al tratarse de norma que no contiene regla legal de valoración de prueba- hace caer a los "motivos" segundo y cuarto del recurso, además de en la causa de inadmisión del art. 483.2-2º LEC, en la prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483.2 LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley procesal .

  3. - A partir de ahí, es fácil descubrir que la alegada infracción de las normas que se proyectan sobre el objeto del litigio, las aludidas en los "motivos" primero, segundo y tercero, se edifican sobre la resultancia probatoria que propone la recurrente, desentendiéndose, por tanto, de la base fáctica de la Sentencia recurrida, de tal modo que difícilmente pueden servir para que el recurso de casación cumpla sus específicas finalidades. No puede olvidarse que ya bajo el régimen de la Ley precedente esta Sala había declarado insistentemente que tanto la cuestión del cumplimiento o incumplimiento de los contratos, como la de si había existido o no novación contractual, apreciando la existencia del animus novandi tras valorar la prueba de autos y el resultado de la misma, presentaban una vertiente fáctica cuya determinación correspondía a los órganos de instancia, siendo inatacable en esta sede a no ser que previamente se hubiera combatido eficazmente a través de la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (cfr. SSTS 20-5-98, 19-9-98, 24-11-98, 2-12-99, 21-11-00, 1-2-01, 24-4-01, 14-3-01, 26-7-01, 25-10-01 y 20-3-02, entre otras muchas, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento contractual, y SSTS 10-9-97, 14-12-98, 1-10-99, 23-5-00 y 26-1-01

    , respecto de la novación contractual, y aun más recientemente la STS 4-3-2004, y las que en ella se citan, que recuerda que debe determinarse en cada caso concreto la existencia de la novación, correspondiendo a los órganos de instancia la apreciación de los hechos determinantes de la misma); denuncia esta última que en la actualidad, habiéndose desdoblado los recursos extraordinarios, debe hacerse a través del recurso por infracción procesal, como se ha dicho, con el ineludible cumplimiento de los requisitos formales impuestos por los arts. 469.2, 470 y 471 de la LEC 2000 . De ahí que, al eludir el componente fáctico de la decisión que se combate, la denuncia casacional no se proyecta, en rigor, sobre las cuestiones que han de considerarse integrantes del objeto del proceso, traduciéndose en una defectuosa interposición del recurso que afecta a los "motivos" primero y tercero del recurso, así como al segundo, en lo atinente a la infracción del art. 1124 CC, y que le aboca indefectiblemente a su inadmisión, como quedó anunciado, de conformidad con la ya indicada causa del ordinal 2º del art. 483.2 LEC 2000, en relación con el art. 477.1 y con el art. 481.1 de la misma Ley, que, al exigir al recurrente que exponga en el escrito de interposición, con la debida extensión, los fundamentos del recurso, no puede desconectarse de lo dispuesto en el anterior precepto citado.

  4. - La inadmisión del recurso tiene a su vez como consecuencia que deba declararse la firmeza de la Sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y todo ello sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que el recurrente no ha comparecido ante esta Sala, de manera que es aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella dicha audiencia, en el caso de ser la única personada, pues obviamente la inadmisión siempre será favorable a su posición procesal, de modo que la audiencia resulta innecesaria y dilatoria ( AATS de 27 de enero y 10 y 17 de febrero de 2004, en recursos 2624/2001, 3707/2001 y 1931/2001 ); todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

  5. - Habiéndose personado ante esta Sala, como parte recurrida, la mercantil "Marítimas Ibérica, S.A.", procede notificarle la presente resolución a través de la Procuradora de la compareciente, Dª. Iciar Peña Argacha; y, no hallándose personado ante esta Sala el recurrente, la mercantil "Duna Playa, S.A.", procede que la notificación a ésta de la presente resolución se verifique por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Duna Playa, S.A.", contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda ).

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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