ATS 551/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución551/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 27/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4/2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2004, en la que se condenó a Baltasar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento ochenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días en caso de impago, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el día 1-10-2003 el recurrente entregó a Ignacio cinco piedras de cocaína en su modalidad de "crack" con un peso de 0,230 gr. con una riqueza de 97,6% a cambio de una cantidad de dinero.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Baltasar, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Eugenia Pato Sanz, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley ( art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por inaplicación del art. 21.2 del Código Penal 3) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial aplica indebidamente el art. 368 del Código Penal y subsidiariamente se denuncia la ausencia de argumentación a la hora de imponer la pena.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega como primer motivo casacional la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . No obstante utiliza el cauce legal previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar su pretensión, sin precisar el documento en dónde el Tribunal de instancia ha constatado su error.

  1. La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

    En relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo afirma en sentencias como la de 18-11-2004

    : "Con la STS 1107/2004 de 5 de Octubre -entre las últimas- podemos decir que el control casacional en relación a la prueba indiciaria queda limitado a dos aspectos:

    1. Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento -juicio de inferencia- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por "indicio" - SSTS 1 de Diciembre de 1989 con cita de la STS 499/2003 de 4 de abril -, toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión. b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el "juicio de razonabilidad" de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil, pues no en balde, la divisa de todo enjuiciamiento es la de ser la expresión de un juicio razonado y razonable.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Desde un punto de vista formal la sentencia de la Audiencia Provincial relaciona el conjunto de indicios en el fundamento de derecho segundo de la resolución. Desde un punto de vista material, la sentencia recurrida considera los siguientes indicios: 1) Declaración coincidente de varios policías locales que presencian la transacción de droga a cambio de dinero. 2) La dosis y cantidad de la droga que fue aprehendida al recurrente, en concreto, 0#230 gr. de cocaína con una riqueza de 97#6%, en su modalidad de "crack" y en forma de cinco piedras. Estos indicios son lo suficientemente racionales para inferir que nos econtramos ante un acto de tráfico de sustancias estupefacientes. La ausencia del adquirente de la sustancia en el acto del juicio no es determinante para inferir la culpabilidad del recurrente, por cuanto la declaración de los agentes de policía es concluyente y precisa, al identificar al recurrente como la persona que entregó la sustancia estupefaciente. Son los agentes de la policía local quienes observan como una persona identificada como Ignacio, le da al recurrente una cantidad de dinero, éste entra en el portal de unos apartamentos, y momentos después sale con la sustancia estupefaciente que es entregada a quien le dio el dinero, siendo interceptados momentos después.

    Procede la desestimación del motivo propuesto al amparo del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo casacional se denuncia la infracción de ley ( art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por inaplicación del art. 21.2 del Código Penal al considerar que debió apreciarse la atenuante de drogodependencia.

  1. El Tribunal Supremo en sentencias de esta Sala de 5 de mayo de 1998 y 19 de junio de 2000, entre otras muchas, declaran que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2004

: "En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad." De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). C) La sentencia de la Audiencia Provincial estima que no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El recurrente no alegó la circunstancia de drogodependencia ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio oral a la hora de elevar a definitivas sus conclusiones. Examinadas las actuaciones no existe dato objetivo alguno que acredite que en el momento de cometer el hecho el acusado se encontraba afectado por el consumo de sustancias estupefacientes, o realizó el hecho con motivo de procurarse estas sustancias. Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado conforme al art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente denuncia la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente el art. 368 del Código Penal y subsidiariamente se denuncia la ausencia de argumentación a la hora de imponer la pena.

  1. 1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala afirma que la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( SSTS 7 de noviembre de 1.996, 30 de noviembre de 1998 ). Recientemente, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30-12-2004 se dice: "No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible."

    1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. 1. En atención a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, a los que se llega a partir de la prueba testifical de los agentes de la policía local, practicada en el acto de la Vista, y del conjunto de indicios ya expresados, se llega a la conclusión de que no razonó arbitrariamente el Tribunal de instancia cuando estimó que las sustancias intervenidas al comprador habían sido adquiridas a cambio de precio al acusado ahora recurrente, lo que conlleva al rechazo de la pretensión de que les haya sido indebidamente aplicado el art. 368 del Código Penal .

    1. El Tribunal de instancia razona la imposición de la pena en el fundamento de derecho cuarto, considerando que ha de ser ligeramente superior al mínimo previsto legalmente dada la dedicación del acusado al ilícito tráfico en una zona de frecuentes pequeñas transacciones. La Audiencia Provincial impone la pena de tres años y seis meses de prisión, sobre un mínimo legal de tres años de prisión. La justificación se centra en la mayor facilidad de difusión de las sustancias estupefacientes al producirse el hecho en una zona de frecuentes transacciones, por ello se incrementa la pena mínima en seis meses más de prisión. Si el tipo penal que contempla el art. 368 del Código Penal pretende evitar que se produzca la difusión de sustancias estupefacientes, una mayor facilidad en esa difusión implica un incremento de la culpabilidad del autor, de ahí que se estime razonable la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo propuesto conforme a los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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