STS 1881/2002, 15 de Noviembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:7582
Número de Recurso971/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1881/2002
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Sebastián y Edurne , así como por la acusación particular, Dª. Gloria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que les condenó por delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, los acusados y por D. Miguel Angel Castillo Sánchez, la acusación particular.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Almuñecar, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Granada, que con fecha cinco de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- El día 23 de agosto de 1.993, Sebastián Y Edurne , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, contrataron con la Caja General de Ahorros de Granada, en la localidad de Almuñecar, un préstamo por importe de 2.000.000 pts -dos millones de pesetas-, haciéndose pasar aquélla por Gloria y poniendo una firma en el referido contrato, intervenido por Corredor de Comercio, como si de ella se tratara; el préstamo resultó impagado. Ello ha determinado que Gloria , haya tenido molestias en su trabajo, su reputación económica y también de tipo judicial, al verse demandada en un juicio ejecutivo que le causa sin sabores y problemas, daño que se evalúa en 200.000 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Sebastián Y Edurne , como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas el de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 pts, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, a cada uno de ellos; al pago de la 1/4 parte de costas procesales, también a cada uno, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Gloria en 200.000 pts. por daño moral. Así como debemos absolver a ambos de un delito de estafa por el que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por las representaciones de los acusados Sebastián y Edurne , así como por la acusación particular, Dª. Gloria , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Sebastián y Edurne , se basa en los fundamentos y motivos que constan en los autos.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Gloria , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba .- La sentencia recurrida afirma en el Fundamento de Derecho Segundo que el acusado Don Sebastián se hallaba en vías de separación de Dª. Gloria , cuando en realidad existía una sentencia de separación dictada en los Autos 242/92 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Motril en Junio de 1993 que aprobaba un convenio regulador ratificado por los cónyuges en marzo del mismo año, según la cual estaban legalmente separados y en la cual se procedía la liquidación de los bienes gananciales, asumiendo Dª. Gloria el pago de la deuda que afectaban a la vivienda, al adjudicársele la misma a ella, extremo aquél que es omitido por la Sentencia recurrida.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), por aplicación indebida de los artículos 528 y 529 del Código Penal de 1973.- La sentencia recurrida absuelve a los acusados de un delito de estafa, pues según la Sala no existió en los hechos probados la existencia de engaño, ni ánimo de lucro.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sebastián y Edurne

PRIMERO

Con carácter previo hemos de resaltar que una lectura del escrito de formalización del recurso nos muestra que el mismo se expone sin un mínimo rigor metodológico, mezclando y entreverando en él cuestiones dispares que debían tener tratamiento diferenciado, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico y que hace muy difícil a esta Sala concretar lo que se pide y, más aún, saber cuales son las razones jurídicas y las normas en que se fundamenta tal pretensión. Para así aseverarlo podemos poner los siguientes ejemplos: 1º. Al inicio del escrito y bajo el apartado A) (que, por cierto, luego no tiene continuidad en ningún apartado B), como sería lo lógico) se habla de los Fundamentos Doctrinales y Legales, y como tales se entienden al mismo tiempo los motivos por "quebrantamiento de forma e infracción de Ley", sin entender que se trata de dos vías casacionales perfectamente diferenciadas, con bases jurídicas y consecuencias totalmente distintas, pués la primera (la vía "pro forma") sólo conlleva el efecto devolutivo para que se subsanen los posibles defectos, mientras que la segunda es de fondo y, de aceptarse, conduce a la casación de la sentencia que ha de ser sustituida en el trámite casacional por la que se considere más adecuada a derecho a través de la segunda sentencia. 2º. En lo que se designa como apartado 2 ya se habla de infracción de Ley del artículo 849.1º, pero resulta que no se cita ni un solo precepto sustantivo de carácter penal que pudiera servir de base a esa pretendida infracción legal, según ordena el referido artículo. 3º. En el apartado 4, y a través del artículo 849.2 (suponemos que de la Ley Procesal, aunque no se dice) se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, pero sin señalarse ni un solo documento que pudiera servir de base a ese pretendido error, limitándose a decir, como fundamento de esta pretensión, que falta en la vista "más de la mitad de la prueba documental propuesta y admitida", como si se pudiera deducir el error de hecho de unas pruebas inexistentes en la causa. 4º. En los apartados 5, 6 y 7 se denuncia quebrantamiento de forma de los apartados 1º, 5º y 3º del artículo 850.

Todo ello podría haber determinado, en pura lógica, la inadmisión "a límine" del recurso. Ahora bién, al no haber sido así y teniendo en cuenta el principio constitucional de la tutela judicial, procuraremos dar respuesta a lo que parece ser las pretensiones recurrentes, distinguiendo entre la nulidad de actuaciones derivadas de haber intervenido en la instrucción un juez que, según su tesis, no es el natural predeterminado por la Ley; la nulidad por quebrantamiento de forma al no haberse practicado una serie de pruebas y también por quebrantamiento de forma al no haber dado la Sala de instancia en la sentencia respuesta adecuada sobre el primero de los referidos problemas.

SEGUNDO

Respecto a que el juez instructor de las diligencias penales no fué el juez natural predeterminado por la Ley, se alega que las diligencias sumariales se practicaron totalmente en uno de los Juzgados de Instrucción de Motril, siendo así que el Juzgado realmente competente debió ser el de igual clase de Almuñecar, por lo cual, según su tesis, todo lo actuado en el primero deviene nulo y así se debe acordar.

Frente a ello hemos de decir que: a) Es cierto que las diligencias se iniciaron en el Juzgado de Motril pero ello fué debido a que en él se presentó la oportuna denuncia, órgano que continuó actuando hasta que se comprobó que el competente era el de Almuñecar a quien se remitieron tales diligencias al inhibirse el primero por falta de competencia, competencia que aceptó este último de plano, dando por reproducidas las diligencias ya llevadas a cabo, sin perjuicio de practicar otras nuevas a criterio del instructor. b) No se puede hablar por ello de que se faltase al principio constitucional del Juez natural predeterminado por la Ley", pués uno y otro lo fueron en cada momento. Así lo establece la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos relativos a las cuestiones de competencia en las que claramente se expresa la validez de lo actuado por el juez que se inhibe o que se declare incompetente, y así el artículo 38 se determina que éste enviara al competente las pruebas materiales del delito y los bienes embargados, poniendo a su disposición los procesales; en el mismo sentido se pronuncia el artículo 41 al ordenar que consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el plazo de veinticuatro horas al requerido de inhibición, "remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa". Es decir, todo lo practicado por el juez que se inhibe o a quien luego se le declare incompetente, es perfectamente válido. c) Además, la nulidad de los autos pretendida nunca podría ser decretada por la intervención de dos jueces en la instrucción, pués no hay que olvidar que lo esencial en el proceso penal es la fase de plenario, dadas sus características de oralidad y posibilidad de contradicción. d) Es de resaltar que no ha sido probado de modo alguno la indefensión que pudo causarse a las partes intervinientes, indefensión que es requisito primordial para sustentar cualquier tipo de nulidades, según resulta de lo dispuesto en el artículo 238, "in fine", de la Ley Orgánica del Poder Judicial. e) Finalmente esta petición es contraria a los principios de economía procesal y de conservación de los actos de esa naturaleza..

Por lo brevemente dicho se ha de rechazar esta parte del recurso que bien pudo, además, ser inadmitida "a límine" en fase procesal de instrucción por su total falta de fundamento (art. 885.1º de la L.E.Cr.).

TERCERO

Lo relativo al quebrantamiento de forma basado en el nº 1º del artículo 850 de la Ley Rituaria por haberse denegado una serie de pruebas que se citan en el escrito de formalización, bástenos decir para desestimar esta pretensión que todas las no practicadas, o bién son realmente impertinentes o bién a todas luces innecesarias, y en todo caso su práctica no hubiera servido para otra cosa que para dilatar indebidamente la conclusión del proceso.

Se desestima esta pretensión "pro forma".

CUARTO

Finalmente, se pretende que existió quebrantamiento de forma al no haber resuelto la Sala en sus razonamientos el problema de la nulidad de actuaciones procedente de haberse conculcado el principio del juez natural predeterminado por la Ley, quebrantamiento que normativamente parece basarse en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento, es decir, carencia de motivación de todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

La existencia de este defecto de incongruencia omisiva tampoco puede aceptarse, dado que: 1º. Según la sentencia recurrida, que es en la que debemos fijarnos, la defensa en sus conclusiones definitivas se limitó a solicitar la libre absolución de su patrocinado, según recoge el Cuarto de los Antecedentes de hecho. 2º. En cualquier caso, y según hemos expresado en el punto segundo de esa sentencia de casación, la cuestión que ahora parece plantearse "ex novo" es de tal obviedad que no es extraño que la Sala de instancia no hiciera ni referencia a ella. Pero, además, esa pretendida omisión ha quedado aquí perfectamente salvada por los razonamientos expuestos en el referido punto segundo.

Se desestima esta parte del recurso.

RECURSO DE Gloria

PRIMERO

Esta recurrente, en su calidad de acusadora particular, alega un primer motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con esta alegación se pretende modificar los hechos que se declaran probados en la sentencia cuando dice que el acusado, Sebastián , se hallaba "en vías de separación" de la recurrente cuando ocurrieron los hechos (petición del préstamo), siendo así que tal separación ya se había producido pot sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número uno de Motril de junio de 1.993, dictada en los autos 242-92 del mismo Juzgado y por la que se aprobaba el convenio regulador ratificado por los cónyuges según el cual se procedía a la liquidación de los bienes gananciales, asumiendo la ahora recurrente el pago de las deudas que afectaban a la vivienda que sirvió de garantía al préstamo de que se trata. Esta pretensión modificativa del "factum" tiene como finalidad demostrar la existencia del engaño como requisito esencial del delito de estafa objeto de acusación en la instancia y del que fueron absueltos los acusados.

No se puede dar lugar a tal pretensión debido a que la narración fáctica que se ataca estuvo correctamente redactada, ya que según razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, hasta el día 23 de noviembre de 1.993 no se hizo constar la firmeza de la sentencia (folio 654 de los autos) mientras que los hechos ocurrieron el 23 de agosto del mismo año, es decir, antes de que se produjera definitivamente la separación legal de los cónyuges. En todo caso, y según veremos a continuación, este dato sobre la temporalidad de la separación es indiferente a efectos de calificar o no los hechos como constitutivos de un delito de estafa.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Este motivo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 528 y 529 del Código Penal de 1.973 que tipificaban el delito de estafa.

Como es sabido, para que pueda existir ese delito defraudatorio es necesario que concurran estos tres requisitos: engaño previo suficiente, ánimo de lucro y un perjuicio económico. Pues bien, de estos tres requisitos no cabe duda que, según los hechos probados, existe el primero, el engaño, pués no otra cosa supone el suplantar la personalidad de uno de los propietarios del piso (la recurrente) para así obtener el préstamo a través del error causado a la entidad prestamista. También existe el ánimo de lucro que se evidencia con el dato objetivo de que los acusados obtuvieron a su favor los dos millones de pesetas, montante del tan repetido préstamo. Por el contrario no se aprecia la existencia del tercero de esos requisitos, el perjuicio efectivo causado a la recurrente que únicamente se vió afectada en sus relaciones laborales y en su reputación económica, objeto de indemnización en la sentencia, pero sin que su patrimonio sufriera ningún quebranto por la acción defraudadora de los acusados. Pudiera ser que ese perjuicio lo sufriera la entidad bancaria en su cualidad de prestamista, pero desconocemos hasta que punto y en que exacta cuantía, al no haber sido parte en el proceso. Además y por ello, la recurrente carece de legitimación activa en este trámite casacional para plantear la pretensión que se contienen en el motivo.

Se rechaza este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Sebastián y Edurne , así como al recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Gloria , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha cinco de febrero de dos mil uno, en causa seguida contra los citados acusados por delito de falsedad y estafa.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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