ATS, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Manuel presentó el día 17 de octubre de 2001 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra el Auto dictado con fecha 13 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima ), en el rollo de apelación nº 11/2001, dimanante de los autos de incidente de quiebra necesaria número 469/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia. 2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2001 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal con fecha 22 de octubre de 2001.

  2. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, ninguna de las partes litigantes ha comparecido. El Ministerio Fiscal presentó escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose contrario a la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal.

  4. - El Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 8 marzo de 2005.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición final decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456. 1 LEC ), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41 )", conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta. Y que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión ( D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC )". Asimismo el art. 468 LEC 2000, debe significarse que esta declarado expresamente como inaplicable, en atención a lo establecido en el apartado dos de la reiterada Disposición final 16ª LEC 2000. 2.- El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por las siguientes razones: 1º) porque la resolución recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", tal y como exige el art. 477.2 de la LEC 2000, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de un Auto recaído en grado de apelación, habiéndose interpuesto dicho recurso de apelación contra dos Autos dictados por el Juez de Primera Instancia en incidente de declaración de quiebra, resolución la recurrida que no es susceptible de casación, al estar limitado este recurso a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, tal y como se ha plasmado, entre otros, en Autos de esta Sala de fechas 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11,18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004

    ; y 2º) porque habiendo recaido la resolución recurrida en un incidente de declaración de quiebra promovido bajo la vigencia de la LEC de 1881, si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias ( art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabia recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Consecuentemente al haberse dictado el Auto de apelación con posterioridad a la LEC 2000 deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha Ley, pues la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia o auto, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra el supuesto aquí examinado, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala para confirmar la denegación de la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en incidente de oposición a la declaración de quiebra ( AATS de 17 de julio y 4 de diciembre de 2001, recursos 1849/2001 y 2242/2001 ), y la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada en la pieza de calificación de la quiebra ( AATS de 19 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, recursos 1405/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 505/2002 ), cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto ( art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la resolución haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala ( AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001, 9-10-2001, 23-4-2002, 7-5-2002 y 18-6-2002, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 304/2002, 368/2002 y 384/2002 ).

  2. - La irrecurribilidad en casación de la resolución recurrida determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación 11/2001, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dichos Procuradores la devolución y llegada de las actuaciones, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel, contra el Auto de fecha 13 de junio de 2001, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima ), en el rollo de apelación nº 11/2001, dimanante de los autos de incidente de quiebra necesaria número 469/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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