ATS, 8 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Isidro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo nº 45/98 dimanante de los autos nº 279/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, bajo la rúbrica "ALEGACIONES", se divide en cuatro apartados, en los que la parte recurrente, sin hacer referencia al ordinal u ordinales del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se ampara, y alegando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el negocio fiduciario, argumenta la validez de contrato de compraventa celebrado entre el titular dominical y terceros de buena fe al concurrir precio cierto y traditio, la nulidad del contrato celebrado por la contraparte cuando en el mismo carece de precio y causa, la falta de prueba de la existencia de un negocio jurídico fiduaciario, y en caso de existir su falta de eficacia frente a terceros al razonar equivocadamente que el objeto del litigio nunca entró en el patrimonio del fiduciario por lo que no pudo vender a terceros.

    El recurso incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero ) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96 ).

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC de 1881 porque el recurso se articula como si fuera un escrito alegatorio que, encabezado precisamente bajo la rúbrica "ALEGACIONES", no aparece dividido en motivos de casación, sino que se divide en varios apartados, en concreto cuatro, sin citar el ordinal u ordinales del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se ampara el recurso, mezclando cuestiones tanto sustantivas como probatorias, articulación que se lleva acabo sin dedicar, tal y como exige la doctrina de esta Sala, a cada uno de dichos apartados un motivo separado, debiendo recordarse que, como esta Sala ha declarado en un sinfín de ocasiones, el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones ( SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas), añadiendo que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación ( STS 9-12-94 ), incumpliéndose por el recurso las exigencias más básicas del art. 1707 LEC al no indicar siquiera el ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 en que se ampara y realizar un tratamiento conjunto de diversas cuestiones, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo. 3.- Pero es que además el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, por cuanto en el mismo se parte en todo momento de la validez de contrato de compraventa celebrado entre el titular dominical y terceros de buena fe al concurrir precio cierto y "traditio", de la nulidad del contrato celebrado por la contraparte cuando el mismo carece de precio y causa, de la falta de prueba de la existencia de un negocio jurídico fiduaciario, y en caso de existir su falta de eficacia frente a terceros, al razonar equivocadamente que el objeto del litigio nunca entró en el patrimonio del fiduciario por lo que no pudo vender a terceros, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, tras la valoración de la prueba. En la medida que ello es así la pretensión de la parte recurrente se articula por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), lo que no ha sido cumplido por el recurrente al no citar precepto alguno como infringido, limitándose a denunciar la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que hace incurrir al motivo en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada ( SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001

    , entre otras muchas), y sin que en consecuencia, y si se respeta la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida al no haber sido desvirtuada por la vía casacional adecuada, exista vulneración alguna de la jurisprudencia alegada en el recurso.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de D. Isidro, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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