STSJ Comunidad de Madrid 263/2009, 15 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2009
Fecha15 Abril 2009

TSJ MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00263/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

NIG: 28079 34 4 2009 0032564, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001290/2009-L

Material: OTROS DESPIDOS

Reaurrente/S: FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER SAU

Recurrido/s: Camila

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000805/2008

Sentencia número: 263/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 15 de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/ as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001290/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SANTIAGO CARRERO BOSCH, en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER SAU, contra la sentencia de fecha 11-7-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000805/2008, seguidos a instancia de Camila representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EDUARDO LIÑAN DEL BURGO frente a FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER SAU, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D/ Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. Camila ha venido prestando sus servicios para FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA. (antes FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER, SAU.) desde el 5 de enero del 2000, con una categoría profesional de comercial y con un salario medio en el último año trabajado de 2970,17 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.

SEGUNDO

La demandante prestaba sus servicios en la Plaza de Cuzco de Madrid trasladándose en marzo de 2007 a Alcobendas. La demandante a ene su domicilio en Toledo.

TERCERO

El 27 de abril de 2007 la demandante solicita excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor desde el 12 de mayo de 2007 al 11 de mayo de 2008 que le es concedida.

CUARTO

El 16 de mayo de 2007 la actora suscribe contrato de trabajo con la empresa HI MEDIA ADVERTISING WEB, SL. con la categoría de Directora de cuentas un salario de 35.000 euros anuales más variable en el centro de trabajo de la calle Jacinto Benavente de Madrid.

QUINTO

El 2 de octubre del 2007 cesa en el trabajo durante el período de prueba y a su instancia.

SEXTO

La demandante solicitó el reingreso en la demandada por buró fax. Por buró fax de 28 de abril de 2008 la empresa contesta que, al haber prestado sus servicios para HI MEDIA ADVERTISING WEB, SL. durante el período de excedencia por guarda legal su derecho a reserva de puesto ha quedado extinguida.

SÉPTIMO

El 12 de junio de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 27 de mayo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Camila contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA. (antes FRANCE TELECOM ESPAÑA INTERNET SERVICE PROVIDER SAU) debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS readmita al actor en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 37.500, 04 euros abonando en todo caso los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia a razón de 99,01 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11-3-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de abril del 2009 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apartado b) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación del primer motivo de recurso, centrado en la solicitud de revisión del ordinal cuarto, para que al mismo se adiciones que el contrato de trabajo suscrito por la actora con la empresa HI Media Advertising Web SL fue de naturaleza indefinida a tiempo completo.

Lo que se solicita es cierto, y así consta en los documentos que se citan, contrato de trabajo (folio 163) e informe de vida laboral (folios 113 y 114), debiendo el dato constar en los autos por ser circunstancia relevante.

Por el mismo cauce procesal, se solicita la revisión del hecho sexto, a fin de que en el mismo conste la siguiente redacción: La demandante solicitó el reingreso en la demandada por burofax. Por burofax de 28 de abril de 2008 la empresa contesta que "el motivo de la excedencia por guarda legal es el cuidado de un menor, y entendiendo que Ud ha podido prestar servicios para otra compañía, esto es causa de extinción del derecho de reserva del puesto de trabajo.

La modificación que se solicita se sustenta en la propia contestación de la empresa obrante a los folios 111 y 161 de las actuaciones. No obstante ser cierto lo que se afirma, el matiz que se trata de introducir es irrelevante, limitándose la pretensión a tratar de sustituir la redacción judicial por la que el recurrente considera más correcta. Se desestima, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

El apartado c) del art. 191 de la LPL es el cauce de articulación de la censura jurídica centrada en la denuncia de infracción de los arts. 21.1 y 54.2. d) en relación con el art. 46.3 del ET.

Considera el recurrente, recordando la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2006, que la excedencia para cuidado de hijo está prevista y se otorga con una finalidad específica, cual es la atención íntegra y total del menor, de tal manera que no es posible, durante su transcurso, prestar servicios para otra empresa, pues la Ley está pensando en una atención...

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