SAP Murcia 231/2012, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2012
Fecha22 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00231/2012

SENTENCIA

NÚM. 231/12

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil doce.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito de falsedad, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca, bajo el núm. 49/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Lorca, como Procedimiento Abreviado 41/08, contra Abilio, representado por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández y defendido por el Letrado D. José Gómez Parra, habiendo sido partes, en esta alzada, el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 22 julio 2011, sentando como hechos probados los siguientes:

" Se declara probado que sobre las 20,45 horas del día 28 de enero de 2008, los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnés número NUM000 y NUM001, cuando realizaban servicio de patrulla peatonal por la Avenida de Juan Carlos I, dentro del casco urbano de la ciudad de Lorca, a la altura del establecimiento comercial "Springfield", encontraron estacionado el vehículo marca BMW, con número de bastidor NUM002

, que portaba las placas de matrícula con numeración ....-WPV, que no se encontraban remachadas, sin atornilladas, sin corresponderse los tornillos con los agujeros, y comprobando, por medio de la base datos de ese cuerpo policial, que correspondían al vehículo marca Mercedes 200 D, del que era titular Eulalio, sin constancia de la sustracción de las placas.

Instantes después apareció en el lugar quien dijo ser el propietario del vehículo, el acusado Abilio, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1972, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, que había colocado esas placas de matrícula al vehículo BMW, a sabiendas de que no le correspondían, y que había circulado con el mismo hasta su lugar de estacionamiento".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Abilio, como responsable criminalmente en el concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Defensa de Abilio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes.

CUARTO

Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 66/12 y, por providencia de 15.3.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 22.5.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, en cuanto el acusado no colocó las placas en el vehículo, ni lo condujo, basándose la prueba de lo contrario, tan sólo, en la declaración policial que habría prestado el acusado "algo a la ligera", realizándola sin conocimiento de causa, para "salir del paso" y llevarse su vehículo o sin conciencia de la gravedad y alcance de la acusación a la que se iba a enfrentar. En segundo lugar, se invoca la ausencia de dolo, destacando, especialmente, la ausencia del elemento volitivo de intención de infringir la norma para producir un resultado, ya que el acusado, en ningún momento, tuvo propósito de violentar el bien jurídico de tráfico de personas y vehículos, ni pretendió ese resultado. En tercer y último lugar, se alega infracción de precepto constitucional, en cuanto la sentencia se ha fundamentado en la declaración incriminatoria prestada ante la Policía, de la que se retractó el acusado ante el Juez de Instrucción y en la sesión del juicio oral.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio....

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