SAP Madrid 221/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha08 Junio 2012

ROLLO Nº 22/12-RJ

JUICIO DE FALTAS 444/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 221/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 15ª

En Madrid, a 8 de junio de 2012.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Angel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 3 de Alcalá de Henares dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2011, cuyo Fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Debiendo indemnizar a Alberto en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS EUROS (2300 euros) en concepto de responsabilidad civil.

Se impone como pena accesoria la prohibición a Luis Angel de acercarse a Alberto a una distancia inferior a 100 metros durante un período de 6 meses".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Luis Angel, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 31 de enero de 2012, y quedaron los autos vistos para resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo, en lo sustancial, error en la valoración de la prueba, por considerar que habrían participado otras personas en los hechos, por lo que Luis Angel no debería soportar toda la responsabilidad civil derivada de la supuesta agresión, sobre todo porque la víctima habría distinguido qué lesiones le habría causado cada uno de los intervinientes. Alega que la investigación policial sólo se habría dirigido frente a Luis Angel, a pesar de que se habría reconocido a dos personas más, por lo que no se habría hecho valer el derecho a la presunción de inocencia. Explica que el reconocimiento en rueda estaría viciado por haberse efectuado con posterioridad al reconocimiento fotográfico, estando éste último igualmente lastrado por el hecho de haberse exhibido a Alberto tan sólo diez fotografías. Sostiene que, de dar por buena la versión de la víctima, Luis Angel tan sólo le habría causado lesiones en un ojo, por lo que no debería responder del resto. Impugna la aplicación de la agravante del 22.4 del Código penal, porque del relato de hechos no se podría afirmar que se golpeó al denunciante por ser de nacionalidad cubana. Y discrepa de la apreciación de la agravante del artículo 22.2 del Código penal, por no resultar acreditados los elementos que sostendrían la misma. Finalmente, se opone a la medida de alejamiento fijada, por no haber sido solicitada hasta el día de la vista, celebrada un año después de ocurrir los hechos, sin que durante este tiempo se haya producido acción alguna por parte de Luis Angel, quien desconocería el lugar de domicilio de la víctima. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución de Luis Angel . Subsidiariamente, que se reduzca la responsabilidad civil a las lesiones padecidas a consecuencia del golpe en el ojo. Por último, interesa se dejen de aplicar las agravantes de los artículos 22.2 y 22.4 del Código penal, así como dejar sin efecto la orden de alejamiento.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Alberto impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Comenzaremos analizando la supuesta interposición fuera de plazo del recurso de apelación. Según Alberto, al haberse notificado la sentencia a la representación procesal de Luis Angel el 4 de noviembre de 2011, el recurso interpuesto el 15 de noviembre de 2011 lo habría sido fuera de plazo.

Debemos tener en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, ""las Sentencias dictadas tras la celebración de juicio oral - como es el caso de los juicios de faltas -, habrán de notificarse no sólo a los Procuradores, sino también personalmente a las partes, y así lo ha reconocido este Tribunal, entre otros pronunciamientos, en los AATC 160/1982, de 5 de mayo, y 662/1985, de 2 de octubre . Tal consideración también estuvo presente en los supuestos resueltos por las SSTC 190/1994, de 20 de junio, y 88/1997, de 5 de mayo " ( STC 91/2002, de 22 de abril ). Añade la doctrina del Tribunal Constitucional que, "por ello, no caber tener como diez a quo del plazo para apelar la sentencia la fecha de notificación al Procurador de la condenada, siendo así que dicho plazo aún no podía haber comenzado a correr, al no haberse producido el hecho al que la normativa legal referida, teleológicamente interpretada desde la perspectiva del artículo 24.1, vincula el inicio del cómputo del plazo de apelación: la notificación personal de la sentencia a la condenada. Omitida la preceptiva notificación personal, el reiterado plazo debía comenzar su transcurso desde el momento en que la propia recurrente se dio por enterada de la Sentencia, esto es, cuando interpuso contra ella el correspondiente recurso de apelación" ( STC 91/2002, de 22 de abril )

Aplicando la referida doctrina al presente caso, y teniendo en cuenta que la sentencia se notificó a Luis Angel el día 18 de noviembre de 2011, el argumento de la parte recurrida debe decaer, pues no había transcurrido el cómputo del plazo de interposición del recurso en el momento en que éste fue presentado.

TERCERO

En relación con el resto de motivos de apelación, esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta...

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