ATS 1026/2005, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1026/2005
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en el Rollo 48/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado 223/2003, procedente del Juzgado de Instrucción de Haro, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, en la que se condenó a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237, 238 nº 4, 239 nº 3 y 241 del CP, de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 390 nº 3 y 392 CP, y de un delito de estafa, previsto y castigado en los arts. 248 y 250 nº 3 CP, a las penas, respectivas, de dos años de prisión, seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de 3 euros-día, y un año de prisión y multa de seis meses a razón de 3 euros-día, y a indemnizar a la entidad BBVA la cantidad de 2000 euros con los intereses del art. 576 LEC .

SEGUNDO

En la referida sentencia se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que durante el mes de marzo de 2003, el acusado, Jose Carlos, mayor de edad, residía en una de las habitaciones del Hostal Miguel de la localidad de Santo Domingo de la Calzada.

En ese mismo hostal residía Pablo, que ocupaba otra de las habitaciones del establecimiento.

Durante las horas del día 20 de marzo de 2003, aunque sin que haya determinado el momento concreto, el acusado, Jose Carlos, procedió a abrir la cerradura de la habitación ocupada por Pablo, para lo cual se sirvió de la llave de su propia habitación, que le permitió abrir la puerta de la otra, después de tener que efectuar varias operaciones con dicha llave sobre la cerradura.

Una vez que abrió la puerta, Jose Carlos se introdujo en la habitación de Pablo, donde observó que en uno de sus muebles había depositado un talonario de cheques del que sustrajo el número NUM000, que rellenó con el concepto a favor del portador, por un importe de 2.000 euros, además de imitar la firma del titular del mismo, Pablo, que copió de una factura que había en el mismo lugar, y en la que obraba la firma de éste último.

Llevada a cabo esta operación, es decir, extendido el cheque, se dirigió con el mismo a la sucursal de la entidad BBVA., sita en la calle San Roque de Santo Domingo de la Calzada, en la que presentó al cobro el talón, para cuyo cobro tuvo que dar cuenta de su numero de D.N.I., a fin de hacerlo constar el empleado de la entidad bancaria en el reverso del propio cheque.

La entidad BBVA ha reintegrado a Pablo la cantidad de 2.000 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Jose Carlos, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Pérez Arroyo, articulado en dos motivos por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 237 CP .

  1. Se alega que los hechos imputados "están integrados en la falsedad en documento mercantil, sin que pueda estimarse el apoderamiento del cheque como una acción independiente, constitutiva del delito de robo".

  2. El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003 ).

    En el delito de robo la cosa mueble ajena debe ser valuable económicamente, bastando con que tenga algún valor, v. gr.: un talonario lo tiene en sí mismo ( STS 14-07-1989 ).

  3. En el relato fáctico sentencial se diferencian tres conductas distintas que integran otros tantos delitos diferenciados, aunque respecto a los dos últimos, falsedad y estafa existe un concurso ideal y así fue apreciado, correctamente, por la Sala de instancia.

    En efecto, el delito de robo se perfecciona con el apoderamiento utilizando fuerza en las cosas de un bien mueble ajeno, en este caso un cheque en blanco que aunque insignificante tiene un valor económico, para después y ya consumado ese ilícito proceder a falsificarlo. Ni siquiera se desprende de aquélla narración histórica de la sentencia, que el inculpado entrara en la habitación con la intención de apoderarse precisamente de un cheque del huésped de la misma, lo que podría permitir defender la relación de medio a fin entre el robo y la posterior falsificación (concurso ideal), más parece que al contrario al buscar algo de valor topo con el talonario y sustrajo uno de los efectos mercantiles.

    El motivo se inadmite en base a lo dispuesto en el art. 885.1º.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por el mismo conducto procesal del art. 849.1º LECrim ., se denuncia infracción de los arts. 238.4 y 239.3 CP .

  1. Se asienta el motivo en la afirmación de que no fueron utilizadas llaves falsas ni otras destinadas por el propietario para abrir la cerradura, pues resultó acreditado que con cualquier llave de cualquier habitación del Hostal, podían abrirse todas las habitaciones del mismo, sin manipulación alguna y con un mínimo esfuerzo, y eso es lo que hizo el acusado al abrir la habitación donde sustrajo el cheque con la llave de su propia habitación.

  2. El uso de llaves falsas no implica el desarrollo de una especial fuerza o presión para acceder al lugar donde se encuentran las cosas muebles ajenas, sino el empleo de un medio que permita dicho acceso sin causar daños o desperfectos. El concepto de llave falsa no se corresponde con el vulgar o usual, sino que es eminentemente funcional y conforme a la definición legal contenida en el art. 239.3º CP, se incluyen en aquél concepto cualesquiera otras (llaves) que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo ( STS 18-02-2000 ).

  3. En el factum sentencial, al que como ya apuntáramos antes es preciso ceñirse para combatir la calificación jurídica, se describe que el inculpado penetró en la habitación de otro huésped, sirviéndose de la llave de su propia habitación, "que le permitió abrir la puerta de la otra, después de tener que efectuar varias operaciones con dicha llave sobre la cerradura", lo que resultó adverado de la propia declaración del encartado que reconoció que le costó más de lo normal abrir la cerradura de esta habitación y de la declaración del dueño del Hostal efectuada ante la Guardia Civil manifestando que "se podía, abrir las habitaciones con llaves de otras del mismo hostal, aunque para ello era necesario efectuar varias operaciones o actos encaminados a tal fin, pues la apertura de la cerradura de ese modo ofrecía alguna dificultad, que era necesario vencer".

A tenor de ese relato de hechos probados, es claro que se utilizó fuerza en las cosas en la modalidad de uso de llave falsa, pues se considera tal cualquiera que no sea las destinada por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo, y esto es lo que sucedió aquí en que no se utilizó una llave maestra sino la correspondiente a una habitación del Establecimiento de Hostelería para forzadamente abrir otra habitación para cuya apertura esa llave no estaba destinada ni era idónea. La calificación jurídica de esa conducta encaja, en definitiva, sin esfuerzo en la figura penal aplicada por el Tribunal de instancia.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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