SAP A Coruña 15/2021, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 2 (penal)
Fecha21 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2021

- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: JC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2019 0000824

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000850 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000189 /2019

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Luis Enrique

Procurador/a: D/Dª DANIEL ADRIAN LOPEZ-VALCARCEL TORRES

Abogado/a: D/Dª ESTANISLAO DE KOSTKA FERNANDEZ FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel

Procurador/a: D/Dª, ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado/a: D/Dª, SOFIA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ

En A Coruña, a 21 de diciembre de 2020.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 850/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Procedimiento Abreviado Núm.: 189/2019, seguidas de of‌icio por un delito robo con fuerza en las cosas, f‌igurando como apelante Luis Enrique, y como apelado el Ministerio Fiscal y Jesús Ángel ; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D. Salvador Pedro Sanz Crego .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 30/03/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente

" FALLO: que debo condenar y condeno a Luis Enrique como responsable, en calidad de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de las circunstancias modif‌icativas agravantes de abuso de conf‌ianza y prevalimiento del carácter público del culpable, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión con accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. En sede de responsabilidad civil, habrá de indemnizar a la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio O Feal de la localidad de Narón, a través de su representante legal, en la cantidad de 29 € acrecentada con el interés legal del dinero contabilizado desde el 14 de febrero de 2018 hasta el día de hoy, fecha a partir de la cual y hasta el íntegro abono de la cifra objeto de condena, el interés aplicable resultará incrementado en 2 puntos porcentuales. Se le hace, asimismo y f‌inalmente, imposición de las costas procesales devengadas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Enrique, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13/07/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31/07/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Of‌icia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Luis Enrique como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de conf‌ianza y de prevalimiento del carácter público del culpable, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio O Feal de la localidad de Narón en la cantidad de 29 euros.

Y frente a ella interpone recurso de apelación su representación procesal invocando, como motivos de impugnación:

- procedencia de la aplicación de la atenuante analógica muy cualif‌icada, conforme al artículo 21.7º del Código Penal en relación con el artículo 21.5º del mismo cuerpo legal, al haberse reparado el daño económico y moral ocasionado

- error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos constitucionales de los artículos 9, 10 24 y 25 de la Constitución Española, por el cauce del artículo 5.4 de la LOPJ

- infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española al haberse aplicado de forma indebida de los artículos 237, 238.4 y 240 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por mi representada

- indebida aplicación de las agravantes de abuso de conf‌ianza y de prevalimiento del carácter público, contempladas en los artículo 22.6º y 22.7º del Código Penal

Solicitando por todo ello que se "dicte sentencia revocatoria de al recurrida, y con contenido absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables".

Planteado el recurso en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:

" Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio )

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuf‌iciente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )".

... Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta . Lo que debe hacer es comprobar si la justif‌icación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en f‌in, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

... En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

... Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).

... Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectif‌icar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modif‌icación . "[...] El único límite a esa...

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