ATS 988/2005, 5 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2005
Fecha05 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 56/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, se dictó Sentencia de fecha 14 de julio de 2004, en la que se condenó a Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de procurador durante el tiempo de la condena y pago de todas las costas.

SEGUNDO

La Sentencia considera sucintamente como hecho probado que el recurrente, procurador de los Tribunales, interesó del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia de Elda la liquidación de intereses de un procedimiento judicial. Realizada ésta, y consignado su importe que ascendía a 17357,01 euros, el recurrente solicitó que se librara mandamiento de pago, lo que fue realizado por el Juzgado e ingresado su importe en su cuenta corriente. El recurrente que ya había percibido sus honorarios, manifestó a la letrada del procedimiento que todavía no se había producido la liquidación de intereses. Tras las averiguaciones de ésta, el recurrente le solicitó un plazo para la devolución del dinero, no cumpliendo con el mismo, produciéndose finalmente la entrega del dinero tras la presentación de la denuncia por parte de la letrada.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando García Sevilla, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por la vulneración del principio "in dubio pro reo". 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo" así como el derecho a la tutela judicial efectiva. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha vulnerado el art 56 del Código Penal . 4) Error en la apreciación de las pruebas conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma conforme a lo dispuesto en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por la vulneración del principio "in dubio pro reo", considerando que no existen indicios ni pruebas suficientes para sostener su condena por el delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal . B) La doctrina de esta Sala, sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 afirma: "la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación."

  1. Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta procede analizar en primer lugar si existe prueba de cargo suficiente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante considera los hechos como probados en atención a: 1) La declaración del recurrente que reconoce haber ingresado la cantidad correspondiente a la liquidación de intereses en su cuenta corriente dado que tenía problemas de liquidez. 2) La declaración del testigo, demandante en el procedimiento civil, que ratificó los extremos mencionados por el recurrente, así como solicitó de la letrada que agilizara los trámites para la devolución, la concesión de un plazo para la misma, y el hecho de que transcurriera este plazo sin haberse procedido a su devolución. 3) La declaración de la letrada del procedimiento confirmando todo lo anteriormente dicho. Con todas estas pruebas, es racionalmente lógico inferir lo declarado como hechos probados en la sentencia del Tribunal de instancia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así pues, existió prueba de cargo en lo que basar la condena del recurrente; dicha prueba fue suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia del mismo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

  1. Se alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e "in dubio pro reo" así como el derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente reclama la aplicación a los hechos del art. 254 del Código Penal .

  2. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior motivo.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial no estima la pretensión del recurrente por considerar que no existe prueba suficiente que acredite que haya habido un error por parte del transmitente. El art. 254 del Código Penal sostiene: "Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros." Conforme al relato de hechos probados, que no resulta cuestionable en el ámbito casacional, no se constata ni se aprecia por parte del condenado la presencia de un error en la recepción del dinero entregado por el Juzgado ya que como se dice en los hechos probados de la sentencia "el acusado que, ya había percibido sus honorarios profesionales por el citado asunto, procedió a ingresar la indicada suma en su cuenta profesional".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

  1. Como tercer motivo se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que se ha vulnerado el art 56 del Código Penal, al establecerse en la sentencia la condena a la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión de procurador sin que en la sentencia se haya determinado expresamente la vinculación que exige imperativamente el art. 56 del citado texto legal .

  2. En relación con la pena de inhabilitación la STS 20-3-2003 afirma: "La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. (...) Debemos partir de que la imposición de la pena accesoria adecuada depende de un correcto entendimiento de los principios generales de legalidad y de proporcionalidad de las penas. Siendo así, considerando la posibilidad de aplicar la que resulte más adecuada al delito que se sanciona, entre las establecidas en el artículo 56, lo que el acusado debe conocer son las bases fácticas que conducirían a la imposición de la inhabilitación especial, (...)". En igual sentido la STS 26-1-1999 exige que "habida cuenta de la redacción del párrafo del precepto, referido a la relación de la pena accesoria con el delito, y de la naturaleza especialmente aflictiva que puede tener para el condenado el hecho de que se le inhabilite para dedicarse a la profesión u oficio que constituye su medio de vida. Es seguramente la grave onerosidad de una tal accesoria la razón fundamental por la que su imposición debe ser justificada por la naturaleza del delito y la posibilidad de que la profesión haya servido de ocasión para cometerlo.

  3. La sentencia del Tribunal de instancia tan sólo considera la aplicación del tipo contemplado en el art. 252 del Código Penal por lo que dispone en el fallo su penalidad con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado. No obstante, en el relato de hechos probados queda claramente indicada la profesión de procurador de los Tribunales del recurrente y cómo la actividad delictiva se desarrolló en el ámbito de su profesión al apropiarse de unas cantidades correspondientes a un procedimiento civil en dónde éste actuaba. Por lo tanto, no existe una falta de vinculación entre la pena de inhabilitación para el ejercicio de esta profesión impuesta en el fallo de la sentencia con lo dispuesto en el relato de hechos probados, siendo esta pena proporcional al delito cometido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

  1. Se alega el error en la apreciación de las pruebas conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A tal efecto se cita como documento en dónde se ha producido el error el indicado en las actuaciones como folio 19 consistente en el escrito dirigido al juzgado interesando el libramiento del correspondiente mandamiento de pago "a favor de nuestro representado", de las cantidades consignadas en autos en concepto de intereses. El recurrente considera que no tenía facultades para recibir el importe al no existir una autorización expresa del poderdante y por ello interesa la aplicación del art. 254 del Código Penal .

  2. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ., d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial se confirma que el documento, sobre el que se basa este motivo es una verdadera prueba documental, no obstante, su contenido queda desvirtuado por otras pruebas, en este caso; la declaración del propio recurrente que afirma haber recibido el dinero, y el hecho de que se ingresó el dinero en su cuenta corriente, y la declaración de los testigos (el poderdante y demandante en el procedimiento civil y la letrada del mismo) que afirman que pese a haberle dado un plazo para la devolución del dinero el recurrente no efectuó ingreso o pago alguno. Por lo tanto, no se ha producido un error de valoración en el documento alegado porque su contenido se encuentra desvirtuado con otras pruebas, que determinan la afirmación de los hechos probados y consiguiente aplicación del art. 252 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Finalmente se afirma que se ha producido un quebrantamiento de forma conforme a lo dispuesto en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al introducir en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

  2. El recurrente no señala el concreto pasaje o palabras utilizadas en el relato de los hechos probados que predetermina el fallo, haciendo referencia a unos términos utilizados en la sentencia en el fundamento de derecho Primero. Por lo tanto, no es admisible la estimación de este motivo por cuanto no se indican los expresiones técnico jurídicas empleadas en los hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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