ATS, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2003, en el procedimiento nº 80/03 seguido a instancia de Ángel Daniel contra RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA, CANAL SUR TELEVISION, S.A., CANAL SUR RADIO, S.A. y PREVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Millán Alba en nombre y representación de Ángel Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias, entre otras muchas, de 27 de mayo de 1.992, RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997, RCUD 4035/96 y 21 de marzo de 2002, RCUD 1525/01 ).

En el presente caso el recurso se formaliza mediante un escrito en el que la parte omite en absoluto cualquier relación precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias alegadas de contraste. Hace referencia a cada una de ellas transcribiendo selectivamente algunos párrafos que no evidencian la identidad pretendida ni permiten a la Sala conocer los concretos supuestos de hecho enjuiciados o los términos exactos en que la recurrente establece la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD 1111/03 ).

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia y desestima íntegramente la demanda formulada en solicitud del reconocimiento del derecho a percibir la cantidad de 20.040,48 euros garantizada en la póliza de seguro colectivo suscrita por las codemandadas como indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta. El recurrente ha sido operador de vídeo desde el 1- 1-91 como empleado de las codemandadas RADIO TELEVISIÓN DE ANDALUCÍA, CANAL SUR TELEVISIÓN S.A. y CANAL SUR RADIO S.A., las cuales habían concertado el 29-5-90 una póliza de seguro con la también codemandada PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 39 del convenio colectivo . En las condiciones particulares de dicha póliza se hacía constar que "como quiera que la misma se emite sin requisitos médicos previos, es necesario que los asegurados gocen de buena salud y estén desarrollando con toda normalidad sus actividades laborales en sus respectivos puestos de trabajo, sin haber causado baja durante más de 15 días consecutivos en los últimos seis meses anteriores al efecto del presente contrato". El actor fue dado de baja por incapacidad temporal el 5-9-99 y, tramitado el oportuno expediente de invalidez permanente, el INSS lo declaró afecto de incapacidad permanente absoluta mediante resolución de 10-3-00, constando en los antecedentes del informe médico de síntesis la manifestación del interesado de que padeció infección por VIH en 1985. Asimismo consta (hecho probado duodécimo) un informe del Hospital Universitario Virgen Macarena de 11-11-99 referido a "paciente en seguimiento por nuestra unidad desde el año 97 por infección de VIH conocida desde el año 85", y otro en el mismo sentido de fecha 13-8-02. La aseguradora ha rehusado el abono de la cantidad solicitada alegando que el demandante ya era portador de la enfermedad cuando fue incluido en la póliza, y la Sala de suplicación considera que efectivamente no tiene derecho a lo reclamado porque "... no puede decirse que gozara de buena salud cuando comenzó a prestar servicios, requisito exigido en las condiciones particulares de la póliza ..."

El recurrente plantea dos materias de contradicción: la primera se refiere al hecho de que la enfermedad fuera preexistente a la fecha de suscripción de la póliza de seguros; y la segunda, a la falta de diligencia de la compañía aseguradora, que no llevó a cabo las gestiones necesarias para conocer los datos de los asegurados relativos a su estado de salud. En realidad, estos dos motivos son los identificados al preparar recurso porque del escrito de interposición es difícil delimitarlos exactamente. En ese trámite el recurrente hace referencia a la infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, a que en materia de mejoras voluntarias la fecha determinante debe ser la del informe del EVI, con independencia de un posible conocimiento anterior de la enfermedad, y a que en su caso concreto hay que distinguir entre la situación de seropositivo VIH y el padecimiento efectivo del virus en sus estadios más avanzados. Y aunque al final parece deducirse que el punto de contradicción se centra en el incumplimiento de la aseguradora, resulta procedente el examen de las dos sentencias alegadas de contraste.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 1999 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad VIDACAIXA S.A. y reconoce el derecho del actor a percibir la indemnización de 6.000.000 pts. asegurada para el siniestro de invalidez permanente absoluta mediante la póliza colectiva concertada por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA. El demandante se había adherido a la póliza el 13-10-90 y fue declarado en situación de invalidez el 16-11-97. Aunque en los hechos probados consta que el actor estaba diagnosticado del síndrome de apnea del sueño desde el año 1987, y pudiera remontarse al año 1984, la Sala considera que tal circunstancia no es obstáculo para excluirlo del ámbito de cobertura de la póliza pues el hecho causante ha de situarse en la fecha del dictamen de la UVMI; aparte de que esa cuestión afectaría solo a las relaciones entre la empresa y la compañía aseguradora ya que aquélla se limitó a concertar un seguro de vida para sus empleados en los casos de defunción o invalidez permanente absoluta sin exclusión alguna en cuanto a los riesgos. Asimismo, la Sala rechaza que se haya infringido el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro dado que en el documento de adhesión no consta que se exigiese al trabajador una manifestación expresa de las enfermedades o dolencias que pudiera padecer, o bien que se le practicase alguna revisión médica antes de ser aceptado.

En relación con esta sentencia, el recurrente transcribe el razonamiento por el cual la Sala, aun estando diagnosticado el síndrome de apnea del sueño desde el año 1989, o incluso desde 1984, considera que el trabajador no debe quedar excluido del ámbito de cobertura de la póliza -cuya cláusula novena excluye de las garantías del contrato las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la fecha de efecto- porque en materia de mejoras voluntarias de la Seguridad Social el hecho causante hay que referirlo a la fecha del dictamen de la UVMI. Si la parte basa la identidad en este argumento, está planteando una cuestión nueva no alegada en el recurso de suplicación. Y en cuanto a lo dispuesto por el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, no hay contradicción porque en el supuesto de la sentencia recurrida una de las condiciones especiales de la póliza condiciona su vigencia, y así lo acepta expresamente el tomador del seguro, a que los asegurados se encuentren en buen estado de salud a la fecha de efectos, haciéndose constar expresamente que se emite sin requisitos médicos previos. En el caso de la sentencia de contraste no consta la existencia de una cláusula parecida y la Sala razona en cuanto a la circunstancia de que no se practicaron revisiones médicas antes de ser aceptado el documento de adhesión.

TERCERO

En segundo lugar se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de septiembre de 2002 que desestima el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y condena a dicha entidad al pago de 60.101,21 euros en virtud de la póliza de seguro colectivo suscrita el 15-6-98. El actor, después de agotar el plazo máximo del periodo de incapacidad temporal iniciado el 24-2-99, fue declarado en vía judicial afecto de una incapacidad permanente absoluta, constando probado que en el año 1986 había sufrido un infarto de miocardio con posteriores episodios de angor. La razón de decidir de la sentencia es el incumplimiento por parte de la aseguradora del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al no realizar gestión alguna con el objeto de obtener datos relativos al estado de salud de los asegurados, estudios radiográficos, análisis, etc.

Tampoco puede apreciarse la identidad alegada con esta sentencia porque las propias condiciones especiales de la póliza en el caso de la recurrida refieren que se emite "sin requisitos médicos previos" y por ese motivo exigen para su vigencia "un buen estado de salud" de los asegurados a la fecha de efectos; circunstancia que no se da en la sentencia de contraste donde la aseguradora (fundamento jurídico tercero) se limitó en su día a presentar las condiciones referidas a la duración del seguro, prima a satisfacer y beneficiarios.

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Millán Alba, en nombre y representación de Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 3569/03, interpuesto por Ángel Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 10 de julio de 2003, en el procedimiento nº 80/03 seguido a instancia de Ángel Daniel contra RADIO TELEVISION DE ANDALUCIA, CANAL SUR TELEVISION, S.A., CANAL SUR RADIO, S.A. y PREVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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