ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 883/03 seguido a instancia de Matías contra ROBERTO VERINO DIFUSION, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Matías y MINISTERIO FISCAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 2 de abril de 2004, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, y estimaba en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2004 se formalizó por el Procurador D. Federico Gordo Romero en nombre y representación de ROBERTO VERINO DIFUSION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si el trabajador sufrió acoso moral en el trabajo en represalia por la reclamación salarial previamente formulada.

En el supuesto que examina la sentencia recurrida, el actor venía prestando sus servicios como Director del Departamento de Informática, Calidad y Organización de la empresa demandada ROBERTO VERINO DIFUSIÓN, SA, disfrutando de una situación laboral satisfactoria hasta septiembre de 2003, en que el actor presentó escrito de reclamación salarial en demanda de las cantidades pactadas con el Presidente y entonces Director General de la empresa. A raíz de tal reclamación, la demandada relevó al actor de su puesto de Director, alegando una supuesta reestructuración de varios departamentos para mejorar la productividad, siendo trasladado a otro centro de la compañía sito en Verín, con el pretexto de mejorar la productividad en dicho centro. Sin embargo, al actor no se le facilitó despacho, ni ordenador ni conexión a internet en dicho nuevo centro, ni se le proporcionaron medios o datos para desarrollar el trabajo que tenía encomendado, se le invalidó su tarjeta para acceder al centro de trabajo, y se le obligó a cumplir estrictamente un horario de trabajo como medida aplicada únicamente al actor, y no a los restantes Directivos, sin que tampoco fuera ésta una práctica habitual de la empresa, no siendo convocado desde entonces a las reuniones de Directivos de la empresa. El trabajador impugnó el traslado, siendo éste declarado injustificado por sentencia del Juzgado de lo Social de 28 de noviembre de 2003, que condenó a la demandada a reincorporar al trabajador a su centro de trabajo anterior. Finalmente, el 19 de diciembre siguiente, la empresa despidió al actor. La sentencia de suplicación ahora impugnada, tras admitir parcialmente las modificaciones fácticas solicitadas teniendo en cuenta las pruebas documentales en que estaban sustentadas, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia que había rechazado la demanda de tutela de derechos fundamentales, al considerar que los hechos relatados y que han sido debidamente acreditados, revelan la existencia de indicios de violación de los derechos fundamentales que se invocan (de los arts. 14, 15, 18 y 24 de la Constitución Española, y 4.2.c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores ), lo que desplaza a la empresa la carga de probar que las decisiones adoptadas obedecen a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión. Pero la empresa no sólo no ha aportado dato alguno sobre la necesidad de reestructuración empresarial, ni de mejorar la productividad del nuevo centro, sino que además la proximidad temporal entre la reclamación salarial y las decisiones adoptadas por la empresa que afectaron exclusivamente al Directivo reclamante, demuestra que actuó en clara represalia, como reacción frente al ejercicio legítimo del derecho de acción judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución, vulnerando la denominada garantía de indemnidad, fijando en favor del trabajador una indemnización de 4000 #.

SEGUNDO

La empresa demandada acude en casación para la unificación de doctrina cuestionando la revisión fáctica admitida por la sentencia impugnada, pero sin señalar cuál es el núcleo básico de la contradicción alegada en su escrito de preparación, limitándose a extractar o resumir a su conveniencia las diversas sentencias que cita, lo que no sirve para satisfacer las exigencias que se derivan del art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como viene siendo interpretado y aplicado por esta Sala que ha declarado con reiteración que en el mencionado escrito, si bien no será necesario efectuar el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición, sí que deberá identificarse el "núcleo básico de la contradicción" alegada, que la Sala ha definido como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas" ( sentencia de 28 de noviembre de 1997, rec. 1178/1997 ); y que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley, y se trata además "de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". En este sentido se viene pronunciando, sin fisuras, una copiosa jurisprudencia que recogen, entre otras, las sentencias de 22 de junio de 2001 (rec. 3006/00), 26 de marzo de 2002 (rec. 2504/01), 18 de diciembre de 2002 (rec. 203/02), 30 de septiembre de 2003 (rec. 3140/01 ), y las que en ellas se citan. Cabe significar, finalmente, que sobre tal interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/93 de 20 de julio de 1993

, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución .

TERCERO

Por otro lado, lo que la recurrente pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de suplicación, lo que determina la falta de contenido casacional del recurso, pues de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de 9 de febrero de 1993, rec. 1496/1992

, y las que cita), es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si se plantea de forma indirecta mediante la denuncia por infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación.

CUARTO

Por lo demás, tampoco cabe apreciar la contradicción alegada con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de enero de 2003 (rec. 3236/2002 ), que la recurrente selecciona en su escrito de formalización del recurso, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ). En el caso que nos ocupa no concurren dichas identidades debido a que las pretensiones que se formulan en las sentencias comparadas son diversas, toda vez que la sentencia de contraste, aparte de no abordar la materia discrepante señalada -relativa a la valoración de la prueba-, se centra en examinar si la conducta de la empresa constituye acoso moral que justifique la petición de indemnización por daños y perjuicios solicitada con base en el art. 1101 del Código Civil, y que resulta rechazada por no haber nacido ninguna de las causas de pedir en la fecha de la interposición de la demanda (ni en la de la conciliación previa), mientras que en la sentencia recurrida se solicita la tutela de derechos fundamentales como consecuencia del acoso moral sufrido en el trabajo.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, sin contestar el resto de los motivos de inadmisión señalados por la precedente providencia de esta Sala de 4 de abril de 2005, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de ROBERTO VERINO DIFUSION, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 1082/04, interpuesto por Matías y por el representante del MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 10 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 883/03 seguido a instancia de Matías contra ROBERTO VERINO DIFUSION, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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