ATS 1973/2005, 29 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1973/2005
Fecha29 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2004 en autos con referencia 25/2004, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuengirola en procedimiento abreviado nº 100/03 en la que se condenó a Juan Antonio y Plácido como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar conjunta y solidariamente a José en la cantidad de 600 euros y cantidad a determinar en ejecución de sentencia en concepto de gastos médicos y abono por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez, en representación de Plácido, con base en cinco motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en los artículos 5.4º, 7.1º, 11 y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Y por la Procuradora Dña. Virginia Salto Moquedano, en representación de Juan Antonio con base en tres motivos:

  7. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4, 7.1º, 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  9. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Plácido .

PRIMERO

A efectos de sistemática casacional, se analizarán en primer y segundo lugar los quebrantamientos de forma denunciados al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega por la parte que la frase contenida en el relato de hechos probados de la sentencia según la cual ambos acusados actuaron puestos de acuerdo constituye una predeterminación del fallo.

  2. El vicio procesal de la predeterminación del fallo, según constante y reiterada jurisprudencia, consiste en el empleo en el relato de hechos probados de términos jurídicos, definidores deltipo, que adelantan al hecho la calificación jurídica de los mismos. ( SSTS 993/2004, de 22 de septiembre y 1260/2004, de 2 de noviembre). Asimismo es jurisprudencia de esta Sala que los juicios de inferencia y las expresiones que sintetizan la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, pueden utilizarse legítimamente dentro del capítulo fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado tal elemento ( SSTS 409/2004, de 24 de marzo y 964/2004, de 16 de julio y 1121/2004, de 14 de octubre ).

  3. Las expresiones señaladas son totalmente irrelevantes, dado que el acuerdo con otra persona no es un elemento del tipo del delito por el que el recurrente ha sido condenado y por lo tanto no puede predeterminar el fallo, habiendo de inadmitirse el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Se denuncia formalmente por el recurrente como quinto motivo de casación falta de claridad en los hechos probados.

  1. Determina la parte el contenido de su queja acusando la falta de determinación en los hechos probados de la sentencia del motivo por el que se inició una discusión indicando concretamente que la víctima habría insultado a los acusados y agredido a Plácido previamente a iniciarse los hechos declarados probados, lo que manifiesta le impediría alegar la atenuante de legítima defensa.

  2. Por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto «in iudicando» ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado, resultando obligado para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca ( SSTS 161/2004, de 9 de febrero, 883/2004, de 9 de julio, 1265/2004, de 2 de noviembre y 1275/2004, de 12 de noviembre ).

  3. En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por no haberse incluido en el relato fáctico de la sentencia unos hechos que de haber resultado probados acreditarían la existencia de una provocación previa por parte de la víctima hacia los acusados. Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado pues no se está hablando propiamente de oscuridad interna del "factum" de la sentencia que impida su recta comprensión conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real sino de unos hechos que el Tribunal de instancia no considera probados, infiriéndose de los argumentos esgrimidos por la parte la voluntad de modificación del relato fáctico de la sentencia que resulta extramuros del alcance del motivo de casación utilizado, habiendo de inadmitirse por resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Los motivos formalmente alegados por el recurrente con los ordinales segundo y sexto denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega a este respecto el recurrente que no ha existido una mínima actividad probatoria que pueda considerarse de cargo para considerar acreditado que su representado agredió a José cuestionando la credibilidad del testimonio de este último así como la valoración de la testifical de los agentes de Policía que declararon en el plenario para concluir que ante la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos el Tribunal de instancia debió de absolver al acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad ( SSTS 883/2004, de 9 de julio, 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre). En cuanto al principio "in dubio pro reo", es jurisprudencia de esta Sala que sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas o, dicho de otro modo, cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello ( SSTS 479/2003, de 31 de marzo, 836/2004, de 5 de julio, 1061/2004, de 28 de septiembre y 1367/2004, de 29 de noviembre). C) Analizando los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida se observa que para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con la declaración de la víctima corroborada por la documental acreditativa de las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión sufrida a manos de los acusados, otorgando prevalencia al testimonio de aquél frente al de los acusados como consecuencia no sólo de la inmediación de la que dispuso a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario sino de los mencionada documental, en un proceso deductivo realizado conforme a las reglas de la lógica en uso de la potestad otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo por otra parte jurisprudencia reiterada que el testimonio de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ( SSTS 785/2004, de 22 de junio, 1367/2004, de 29 de noviembre y 1536/2004, de 20 de diciembre ), máxime, como aquí sucede, si existen otros datos corroboradores de ello.

Una vez sentado lo anterior, y habida cuenta que el Tribunal de instancia que no alberga duda sobre la autoría de la agresión, se ha de desestimar el motivo de casación invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Esgrime formalmente el recurrente como tercer motivo de casación error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ahora bien, del contenido de sus alegaciones se desprende, por un lado, que no designa la parte el documento o documentos ni obviamente las declaraciones de aquéllos que se opongan a la resolución recurrida; por otra parte, se intenta cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia interpretándola conforme a sus legítimos intereses en términos de defensa pero divergente a la efectuada por la Audiencia, pretensión incompatible con el cauce elegido y la propia naturaleza delpresente recurso.

Poe ello, ha de de inadmitirse el motivo de casación invocado al ser de aplicación el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se denuncia igualmente al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la existencia de infracción de ley en la sentencia dictada por la Audiencia.

  1. Argumenta a este respecto el recurrente que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia de que los acusados actuaron de común acuerdo con la intención de agredir a José es un mero juicio de valor sin que concurra dato objetivo alguno que la avale.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 305/2004, de 8 de marzo, 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre). C) Pese a ello, nuevamente pretende la parte impugnante revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en patente disconformidad con los hechos considerados probados por aquél ya que afirma literalmente que "no ha quedado acreditado cualés fueron las lesiones causadas por mi representado (...) no existiendo prueba de cargo contra mi representado", extremos sobre los que nos hemos pronunciado en el razonamiento jurídico tercero, a cuyo contenido íntegro nos remitimos, procediendo la inadmisión del motivo invocado al resultar de aplicación la causa prevista en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. RECURSO DE Juan Antonio .

SEXTO

El quebrantamiento de forma denunciado por el recurrente en su segundo motivo de casación es idéntico en su contenido al analizado en el razonamiento jurídico segundo, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentar los motivos de su inadmisión.

SÉPTIMO

Alega formalmente la parte impugnante como primer motivo de casación error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. A tal fin designa como elementos probatorios que demostrarían la equivocación del Tribunal de instancia una declaración del denunciante ante la Comisaría de Fuengirola, del acusado Plácido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuengirola, del acusado Juan Antonio ante dicho órgano judicial y la ratificación del contenido de dichas declaraciones en el plenario. B) Conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, carecen del carácter de «documento» a los efectos casacionales las declaraciones efectuadas en sede judicial porque se trata de pruebas personales aunque están documentadas ( STS 813/2004, de 21 de julio, 388/2004, de 25 de marzo y 725/2004, de 11 de junio ) y el acta del juicio oral ya que esta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega ( SSTS 388/2004, de 25 de marzo, 813/2004, de 21 de julio y 1123/2004, de 7 de octubre ).

    Asimismo carecen de la consideración de documentos a efectos casacionales las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de quienes declaran ante los mismos ( STS 11 de febrero de 2004 ).

  2. Por consiguiente, en aplicación de la doctrina mencionada, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El quebrantamiento de forma denunciado por el recurrente en su segundo motivo de casación es idéntico en su contenido al analizado en el razonamiento jurídico tercero, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentar los motivos de su inadmisión.

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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