ATS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Cuenca se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 855/02 seguido a instancia de D. Sebastián, D. Casimiro, D. Jose Manuel

, D. Emilio, D. Carlos María, D. Gabino, D. Jesús Carlos, D. Joaquín, D. Ángel Daniel, D. Ramón, D. Bruno, D. Jose Antonio, D. Fernando, D. Jesús Ángel, D. Leonardo, D. Armando,

D. Jose Ignacio, D. Gustavo, D. Marco Antonio, D. Rubén, D. Evaristo, D. Juan María y D. Pedro contra CONSTRUCCIONES SARRION, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de julio de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Sebastián, D. Casimiro, D. Jose Manuel, D. Emilio, D. Carlos María, D. Gabino, D. Jesús Carlos, D. Joaquín, D. Ángel Daniel, D. Ramón, D. Bruno, D. Jose Antonio, D. Fernando, D. Jesús Ángel, D. Leonardo, D. Armando, D. Jose Ignacio, D. Gustavo

, D. Marco Antonio, D. Rubén, D. Evaristo, D. Juan María y D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Los trabajadores interponen demanda sobre reclamación de cantidad por las diferencias derivadas de la aplicación de un determinado convenio colectivo; entienden los actores que es el convenio de la Construcción de la Provincia de Cuenca el aplicable a sus relaciones laborales con la empresa demandada, que les viene aplicando el Convenio de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos de ámbito estatal. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de julio de 2004 .

La empresa demandada tiene adjudicado mediante contrato suscrito con el Ministerio de Fomento el servicio las operaciones de conservación y explotación de la Autovía de Valencia (N-III) y Honrubia La Roda (A-31) en Cuenca, habiendo sido contratados los actores para su conservación y mantenimiento. Las actividades desarrolladas para ello consisten en servicio de control de túneles y comunicaciones, vigilancia, atención de accidentes, señalización ocasional, servicio de vialidad invernal, mantenimiento de instalaciones de energía, alumbrado, ventilación, bombeo, semaforización, reconocimientos, información de estado y funcionamiento de la carretera; programación coordinación, seguimiento e información de ejecución de los trabajos, servicios auxiliares y de apoyo a la explotación, estudios de accidentalidad y seguridad vial, limpieza vertidos y animales muertos, bacheo provisional, borrado urgente de pintadas, reparación urgente juntas de dilatación y barandillas, limpieza de carteles, reposición y reparación, balizamiento, control extintores, reposición de lámparas, sellado de grietas, regeneración drenaje, tratamientos superficies, fresado localizado, reconstrucción de pavimentos localizados, revestimiento cunetas, plantación de taludes y limpieza de estos y segado paramentos, repintado señalizaciones, guardería y limpieza de locales almacenes, mantenimiento y reparación maquinaria, reparación de blandón en zonas muy localizadas y riego asfáltico de las reparaciones, reparación de mordientes, poda de macizo arbustito, herbicidas, riego, tratados de hormigón y grava cemento y otros de contenido similar.

La empresa demandada, según sus estatutos, tiene por objeto social la ejecución por cuenta propia o de terceros, de la totalidad o aspectos parciales de toda clase de obras de edificación urbana o industrial, urbanización, saneamiento abastecimiento de aguas, excavaciones, carreteras, ferrocarriles, riegos, puertos, aeropuertos, dragados, sean de nueva planta o de reparación, pública o privadas. Transporte, compra y venta de fincas rústicas y explotación de ganado. Se encuentra en alta en el I.A.E. de Valencia, epígrafe 8431 de Servicios Técnicos de Ingeniería, así como en el de Cuenca, por el mismo concepto.

El 4 de mayo de 2000 la empresa y los representantes de los trabajadores, suscribieron un acuerdo por el que determinaron que el Convenio Colectivo Aplicable es el de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materias de contradicción. El primero sobre la aplicación de uno u otro convenio, citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de septiembre de 1999, y el segundo en relación con la ineficacia del acuerdo de 4 de mayo de 2000 entre la empresa y los trabajadores.

Al requerimiento para que seleccionara una única sentencia contesta la recurrente insistiendo en la existencia de dos motivos diferenciados y en la alegación de las dos sentencias citadas, añadiendo no obstante que, en caso de no compartirse tal criterio por la Sala, la sentencia elegida sería la del Tribunal de Murcia.

De conformidad con una reiterada doctrina de la Sala, esta es la sentencia que debe tomarse en consideración porque aquí la cuestión debatida es única -la determinación del convenio aplicable a la relación entre las partes- y el hecho de que las mismas suscribieran un acuerdo declarando de aplicación uno de los dos convenios en cuestión es una circunstancia concurrente que debe ser valorada para decidir la única cuestión planteada, es decir mediante un pronunciamiento unitario.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 8 de septiembre de 1999 desestima el recurso de la empresa demandada confirmando la de instancia que con estimación de la demanda había declarado que el convenio de aplicación a la relación con el trabajador demandante era el de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Murcia y no el Convenio Colectivo Nacional de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. También en ese caso la empresa demandada tenía adjudicada la conservación y explotación de determinados tramos de carreteras, prestando el trabajador sus servicios en dicha actividad.

La contradicción entre las sentencias comparadas no puede apreciarse, precisamente porque en la de contraste no consta un acuerdo entre las partes en relación con el convenio colectivo que se consideraba de aplicación, a diferencia de lo que ocurre en la recurrida respecto al pacto suscrito el 4 de mayo de 2000. Además también difiere el Convenio Colectivo de la Construcción, cuya aplicación en ambos casos pretenden los trabajadores, al tratarse de distintas provincias y a este respecto debe valorarse la mención que la sentencia de contraste hace en su tercer fundamento al ámbito de aplicación del Convenio de la Construcción de la provincia de Murcia con la referencia al Convenio General de la Construcción que a su vez se refiere a las empresas incluidas "bajo un concepto más general".

En su escrito de alegaciones invoca la recurrente una serie de sentencias en las que, parece dar a entender, que la Sala fue menos rigurosa a la hora de apreciar el requisito de la contradicción. Lo cierto es que en el presente caso, el hecho de que en la sentencia recurrida exista un pacto entre la empresa y los trabajadores en relación al convenio que consideran de aplicación y que la de contraste no contemple una situación igual, y que además sean también distintos los convenios cuya aplicación pretenden los trabajadores en cada supuesto, evidencia una indudable falta de identidad que impide apreciar la contradicción.

No obstante lo manifestado en relación con la existencia de un único punto de decisión y con la necesidad por tanto de considerar una sola sentencia de contraste, cabe añadir que tampoco la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 2001 que se propone en relación con el pacto suscrito el 4 de mayo de 2000, es contradictoria con la recurrida.

La mencionada sentencia de contraste declara la nulidad del pacto suscrito entre la empresa y los trabajadores en un supuesto que presenta claras diferencias en relación con el caso de autos tanto en lo que se refiere a la actividad de la empresa y al convenio de aplicación, como a la estructura de la propia demandada y al contenido del pacto en cuestión. En la sentencia de contraste la empresa denominada Distribución Frigorífica País Vasco S.A. -que se dedica fundamentalmente a la actividad del transporte- tiene dos centros de trabajo y el acuerdo de 6 de abril de 2001 cuya eficacia se discute estableció que a los trabajadores que habían sido trasladados de un centro a otro les sería de aplicación el Convenio del Frío Industrial y la razón de ser del pacto se encuentra en las circunstancias de frío que afecta a parte de la actividad empresarial, situación y circunstancias estas por completo ajenas a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículo 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Sebastián, D. Casimiro, D. Jose Manuel, D.

Emilio, D. Carlos María, D. Gabino, D. Jesús Carlos, D. Joaquín, D. Ángel Daniel, D. Ramón,

D. Bruno, D. Jose Antonio, D. Fernando, D. Jesús Ángel, D. Leonardo, D. Armando, D. Jose Ignacio, D. Gustavo, D. Marco Antonio, D. Rubén, D. Evaristo, D. Juan María y D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de julio 2004, en el recurso de suplicación número 352/03, interpuesto por D. Sebastián, D. Casimiro

, D. Jose Manuel, D. Emilio, D. Carlos María, D. Gabino, D. Jesús Carlos, D. Joaquín, D. Ángel Daniel, D. Ramón, D. Bruno, D. Jose Antonio, D. Fernando, D. Jesús Ángel, D. Leonardo, D. Armando, D. Jose Ignacio, D. Gustavo, D. Marco Antonio, D. Rubén, D. Evaristo, D. Juan María y

D. Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 21 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 855/02 seguido a instancia de D. Sebastián, D. Casimiro, D. Jose Manuel

, D. Emilio, D. Carlos María, D. Gabino, D. Jesús Carlos, D. Joaquín, D. Ángel Daniel, D. Ramón

, D. Bruno, D. Jose Antonio, D. Fernando, D. Jesús Ángel, D. Leonardo, D. Armando, D. Jose Ignacio, D. Gustavo, D. Marco Antonio, D. Rubén, D. Evaristo, D. Juan María y D. Pedro contra CONSTRUCCIONES SARRION, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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