ATS, 11 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:13805A
Número de Recurso910/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Ceuta se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 245/03 seguido a instancia de D. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, sobre cuotas colegiales.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el INGESA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 9 de diciembre de 2004

, que desestimaba el recurso y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2005 se formalizó por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en la representación que ostenta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2004, RCUD 3998/03, y 28 de diciembre de 2004, RCUD 6486/03, así como las que en ellas se citan).

El punto de contradicción que plantea el INGESA al interponer el presente recurso es el relativo a cuál sea el plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones por cuotas de colegiación del personal estatutario, si el trienal del art. 1967.3 CC o el de cinco años previsto en la Ley General Presupuestaria.

La sentencia recurrida confirma la sentencia de instancia que condenó al INGESA al abono de cuotas colegiales. En suplicación se discutió únicamente la prescripción razonándose en el recurso que el plazo de prescripción era el de tres años establecido en el art 1967.3 del CC y no el de cinco años establecido en el art 46 de la LGP . La Sala sostiene que no comparte dicho razonamiento porque el plazo prescriptivo de cinco años viene siendo acogido por la jurisprudencia desde los inicios de la década de 1990 para el personal estatutario en atención al carácter funcionarial de dicho personal y por aplicación de lo prevenido en el apartado 5 del art 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con el art 46 antes mencionado, y ello tanto para los conceptos retributivos como para los indemnizatorios por razón del servicio y por residencia, expresamente incluidos en el apartado cuarto del art del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y actualmente en el art 17.1.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de salud . Es cierto que, por el contrario, la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2004, rec. 6504/03, sostiene que el abono de las cuotas colegiales no es una retribución, sino un "suplido, esto es, una desembolso que el actor hubo de realizar necesariamente para poder llevar a cabo la prestación de servicios por cuenta y orden de los Organismos traídos al proceso. Por ello, no existiendo norma específica que discipline esta cuestión, lo procedente es acudir a la prescripción trienal que establece el art 1967.3 del CC ". Y, en consecuencia, estima el recurso y declara prescritas las cantidades anteriores a los tres años de la reclamación.

Ahora bien, como ya se advertía en nuestra providencia de 19 de julio de 2005, hay falta de contenido casacional porque la tesis de la sentencia impugnada es conforme con la doctrina de esta Sala, establecida, entre otras, en las SSTS de 8 de octubre de 2004 (RCUD 3913/03), 21 y 23 de mayo de 2004 (RCUD 3425/03 y 3702/03) y 22 de junio de 2004 (RCUD 3014/03 ). En ellas se declara que "[....] la prescripción aplicable

a las reclamaciones del personal estatutario de la Seguridad Social es la que se recoge en el art. 46 de la Ley General Presupuestaria, con lo que resulta obvio que ninguna porción de la reclamación de autos habría prescrito".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INGESA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 9 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 1707/04, interpuesto por el INGESA contra D. Juan Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en el procedimiento nº 245/03 .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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