ATS 2342/2005, 24 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2342/2005
Fecha24 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2005 en autos con referencia 45/2004 dimanantes del sumario 6/2004 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en la que se condenó a Ismael como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros, abono de las costas procesales y comiso de la droga, del billete de avión y del dinero intervenido.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Irena Aranda Valera con base en tres motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez De Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A efectos de sistemática casacional, se analizará en primer lugar el quebrantamiento de forma denunciado al amparo del apartado 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la defensa por no haber procedido el Tribunal de instancia a suspender el acto del juicio oral ante la falta de respuesta de INTERPOL-Benín al oficio remitido por la Audiencia solicitando la información peticionada por la defensa relativa a una investigación sobre una presunta extorsión sobre el acusado para cometer los hechos por los que ha sido enjuiciado efectuada por un individuo al que se denomina "Cristophe".

  2. La viabilidad del motivo invocado exige que la denegación de la práctica de la prueba admitida ocasione indefensión al recurrente de manera que se ha de demostrar por la parte impugnante, por un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas no practicadas y, por otro, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, en algún extremo de haberse practicado la prueba aceptada ( SSTS 291/2005, de 2 de marzo y 438/2005, de 8 de abril ). C) Aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa, se constata que el Tribunal de instancia razona extensa y adecuadamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia los motivos por los que se denegó la suspensión del juicio oral pese a no haberse cumplimentado el oficio dirigido a INTERPOL-Benín.

A este respecto, explica la Audiencia, en primer lugar, que la práctica de dicha prueba fue imposible al no obtenerse respuesta del destinatario de la petición pese a la insistencia del requirente; en segundo lugar, que de la documental aportada por la defensa se desprende que la citada investigación en Benín sobre los hechos tendría su origen en la denuncia enviada por correo por el acusado el 3 de febrero de 2005, esto es, una vez transcurridos más de 4 meses desde que se acordó su prisión provisional; en tercer lugar, se carece de elementos que acrediten que la persona a la que se llama "Cristophe" exista en realidad; en cuarto lugar, resulta contrario a toda lógica que habiendo cometido el acusado un delito contra su voluntad y estando en riesgo la vida de su hija proceda a denunciar al presunto autor de la extorsión ya que en nada alteraría dicha situación; a mayor abundamiento, el propio acusado ha manifestado en el plenario que el miedo no sería la única causa por la que habría cometido el delito sino que también iba a percibir una cantidad de dinero por transportar sustancias estupefacientes.

Con base en dichas premisas, se llega a la conclusión de que incluso habiéndose acreditado la existencia de una investigación en curso en Benín sobre una presunta extorsión al acusado ello no implicaría la realidad de dicho argumento exculpatorio sino la mera práctica de diligencias dirigidas a verificar su contenido. Por otra parte, el Tribunal de instancia contó con abundante prueba de cargo cuyo valor acreditativo de la autoría del acusado del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se denuncia por la parte infracción de precepto constitucional al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Considera el recurrente que la falta de motivación de la individualización efectuada por el Tribunal de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando que se dicte nueva sentencia en la que la pena impuesta sea de 9 años de prisión en lugar de 10, como acuerda la Audiencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba quedando quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad ( SSTS 883/2004, de 9 de julio, 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

  3. Partiendo de la base de que la pena a imponer por el Tribunal de instancia se extendía desde un mínimo de 9 años de prisión hasta un máximo de 13 años y 6 meses, la imposición de la pena de 10 años de prisión no es arbitraria ni excesiva habida cuenta que la cantidad de droga intervenida era aproximadamente seis veces superior a la establecida por esta Sala como umbral a partir del cual su tráfico resulta punible por la vía del subtipo agravado de notoria importancia. Por tanto, la mayor antijuridicidad de la conducta derivada de la importante cantidad de cocaína intervenida es circunstancia que determina la imposición de una pena que si bien no es la establecida en su límite mínimo, se encuentra cercana al mismo y en su mitad inferior pese a no concurrir circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . TERCERO.- Denuncia por otra parte el recurrente infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Considera la parte impugnante que el Tribunal de instancia ha aplicado indebidamente el artículo

    20.6 del Código Penal, esto es, la eximente de miedo insuperable, solicitando para el acusado la imposición de la pena de 2 años y 3 meses de prisión en aplicación del artículo 68 del Código Penal .

  5. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  6. Analizado el relato de hechos probados de la sentencia no se aprecia sustrato el error denunciado al resultar incompatible la argumentación desarrollada con la intangibilidad del "factum" que exige la vía casacional elegida, donde ninguna mención se hace a que el acusado cometiese el hecho por el que se le condena a causa de actuar condicionado por miedo insuperable, extremo que, "obiter dicta", no ha resultado acreditado tal y como adecuadamente razona el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguienteparte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de oeigen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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