ATS, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Nieves presentó el día 31 de julio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 96/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 47/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete. 2.- Mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2001 la referida Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución, por medio de sus respectivos Procuradores, a las partes litigantes.

  2. - Por medio de escrito presentado, el día 1 de octubre de 2001, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Dª. Nieves, se personó en el presente rollo como parte recurrente, habiéndolo hecho, el día 9 de octubre de 2001, la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y de D. Marcos, como parte recurrida.

  3. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 28 de junio de 2005, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante este Tribunal, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión de no superar el procedimiento la cuantía legalmente exigida ( art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000 ), habiendo presentado la representación procesal de la parte recurrente escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 8 de julio último, interesando la admisión del recurso de casación interpuesto por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, sin que la parte recurrida, dentro del plazo concedido, hubiera realizado ningún tipo de alegación en orden a la inadmisibilidad del recurso por la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que, por aquélla, ahora recurrente, a través de su demanda, se ejercitaba una acción de responsabilidad civil profesional reclamándose al Notario demandado y a la compañía aseguradora con la que éste tenía concertado un seguro de responsabilidad civil la suma de 10.500.000 ptas., en concepto de indemnización por una negligente actuación profesional del primero. En la medida en que ya la Sentencia de primera instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al poner término aquélla a un proceso que fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía -como ocurre en el presente supuesto- requieren que ésta supere el límite de 25.000.000 pts. que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que pueda utilizarse, como pretende la parte recurrente, la vía del "interes casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, para eludir la insuficiencia económica del litigio, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia. Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1.881 -precepto que resulta aplicable a la vista de la fecha en la que se inició el procedimiento-, la cuantía del presente litigio viene determinada por la suma reclamada, 10.500.000 ptas, resultando la misma claramente inferior al límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, de la LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), toda vez que la solicitud de declaración de la existencia de responsabilidad civil por negligencia profesional del Notario demandado y de responsabilidad civil solidaria de la compañía aseguradora demandada, contenida en los apartados A) y B) del suplico de la demanda, no deja de ser un mero presupuesto del verdadero "petitum" que viene determinado por la cantidad reclamada en concepto de indemnización, distinción entre verdadero "petitum" y meros presupuestos del mismo incluidos en el suplico, que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han tenido en cuenta al tratar de la congruencia de las sentencias ( STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 7-10-92, 23-3-95, 31-1-97, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98 ) y que, aplicada a este caso para discernir el verdadero objeto litigioso, permite afirmar que el valor de éste quedaba muy lejos del límite marcado por el art. 477.2, LEC 2000 .

  2. - En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso, al concurrir la causa prevista en el art. 483. 2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2, 2º del mismo Texto Legal, por no alcanzar la cuantía litigiosa el límite legal fijado por el referido ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, y ello, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por la parte ahora recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación, señalando, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Nieves contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 96/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 47/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete. 2º DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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