STS, 29 de Septiembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7168/1991
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación, que con el nº 7168/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 22 de Marzo de 1991, en pleito 12/90. de reclamación de indemnización de expropiación de una finca, de la que era titular el copropiedad, llevada a cabo por la ejecución de las obras efectuadas por la Demarcación de carreteras del Estado, para la duplicación de la calzada, tramo Alicante a Murcia, en el término municipal de Petrel. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Domingo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo , contra la desestimación de su solicitud formulada en 28 de junio de 1989, con denuncia de mora en 24 de octubre del mismo año, ante la Demarcación de Carreteras del Estado, del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, de petición de indemnización por la expropiación de una finca de la que es dueño en una mitad indivisa, descrita en autos, con motivo de las obras de duplicación de la carretera N-330, tramo de Alicante a Murcia, termino municipal de Petrel; debemos declarar y declaramos la nulidad del expediente individual de expropiación referente a dicha finca, que deberá iniciarse de nuevo con los requisitos legales, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado, en nombre de la Administración, presenta escrito por el que viene a interponer recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Personado y mantenida la apelación por el Abogado del estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El abogado del Estado evacua el tramite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Domingo , presenta escrito de alegaciones por el que después de alegar lo más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación de adverso deducido, confirmando íntegramente la sentencia impugnada en todas sus partes, y con expresa condena en costas de esta alzada a la Administración demandada, no solo por ser de imperativo legal, sinopor su evidente y notable mala fé y temeridad procesal demostrada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintidós próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la verificación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, en cuya virtud fué estimado el recurso número 12 de 1990 promovido contra la denegación presunta, por la Administración, de la petición formulada por el recurrente al objeto de que le fuera reconocida la correspondiente indemnización por la expropiación d e una finca, de la que era titular en copropiedad, llevada a cabo por la ejecución de las obras efectuadas por la Demarcación de carreteras del Estado,, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para la duplicación de la calzada en los Kilómetros 356 a 373 de la CN-330, tramo Alicante Murcia, en el término municipal de Petrel, declarándose, en el fallo, la nulidad del expediente individual de expropiación de la finca 171.A, que deberá iniciarse con los requisitos legales, y para basamentar el recurso y alcanzar la revocación peticionada el defensor de la Administración arguye sustancialmente, en primer lugar, que la resolución impugnada incide en incongruencia, por cuanto se afirma en ella que el recurrente es dueño de la mitad indivisa de la finca, siendo así que la parte actora exclusivamente se atribuye la mitad indivisa del "derecho real sobre las canteras y anejo de utilizar los caminos existentes...", relatando a seguido que aquel derecho real no tiene entidad jurídica suficiente, según la legislación aplicable, para dar lugar a la indemnización pretendida y que el demandante en primera instancia no es titular de un derecho de propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, a los que se refiere el artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ni ostenta tampoco la titularidad restringida prevista en el artículo 6.2 de Reglamento de aquel texto legal, razones determinantes de que no fuera convocado al expediente expropiatorio tramitado y ultimado con la percepción por el propietario de la parcela del precio convenido mediante mutuo acuerdo, y expresar finalmente que el aprovechamiento de las canteras exige la previa autorización administrativa, no acreditada desde luego en las actuaciones, y que en todo caso aquel aprovechamiento sería de escaso valor económico, al margen de que el derecho de explotación de la cantera pertenecería al dueño del fundo (artículo 16 de la Ley de Minas).

SEGUNDO

La imprecisión terminológica que se achaca a la sentencia impugnada, por reputar al recurrente dueño de la mitad indivisa de la finca donde estaba la cantera, siendo así que aquel se había atribuido la mitad indivisa del derecho real sobre las canteras y anejo de utilizar los caminos existentes, deviene intrascendente a efectos decisorios, y no causa incongruencia, en cuanto es indudable que el demandante era al menos, según resulta de la escritura pública de 13 de Enero de 1971, titular del referido derecho real o por mejor decir de su mitad, que le confiere suficiente y similar cualidad,, a efectos de la actual litis, que la reconocida por la Sala de primera instancia.

TERCERO

La alegación formulada por el Sr. Abogado del Estado, en el sentido de que el repetido derecho real no tiene entidad jurídica suficiente para determinar la indemnización postulada y que en último termino correspondería al dueño del fundo, ha de ser igualmente desestimada, pues si, de un lado, no cabe desconocer que del derecho de dominio pueden desmembrarse derechos parciales incluidos en el haz integrador de aquel, pertenecientes a titulares distintos, que tengan vida jurídica independiente, es de observar además que, según lo dispuesto en el articulo 16.1 de la Ley de Minas de 21 de Julio de 1973, el aprovechamiento de los recursos de la Sección A), aunque sean bienes de dominio público , cual establece el artículo 2º del mismo texto legal, cuando se encuentren en terrenos de propiedad privada, corresponderá al dueño de los mismos o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, lo cual acredita, no obstante las autorizaciones administrativas que sean necesarias para su explotación, que al propietario de los terrenos en los que se encuentren canteras le pertenece en principio y en términos de generalidad el aprovechamiento, de las mismas, siquiera en supuestos concretos como el que estamos contemplando en ésta resolución, tal aprovechamiento corresponderá al titular del derecho real sobre las canteras, en razón de su desmembración del dominio y es por ello, por lo que aquel derecho tiene entidad jurídica suficiente y, consecuentemente el recurrente en primera instancia era portador de derechos o intereses patrimoniales legítimos.

CUARTO

La conclusión obtenida en el fundamento anterior, en el sentido de que el titular del derecho real sobre las canteras, no negado por la parte recurrente, acredita concretos derechos sobre aquellas, al margen, repetimos, de las necesarias autorizaciones administrativas para su concreto aprovechamiento, sea cual fuese su valor económico, y en consecuencia es determinante de que la privación singular que la expropiación ha supuesto para los intereses patrimoniales legítimos, exigiera la convocatoria de la parte recurrida en la tramitación del expediente expropiatorio, máxime cuanto ya en añosanteriores el recurrente había sido expresamente citado e intervenido en procedimientos tramitados con ocasión de la expropiación llevada a cabo para la ejecución de obras en la misma carreteras nacional,

QUINTO

Por mor de cuanto dejamos expuesto en los fundamentos anteriores, deviene obligada la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, aunque no son de apreciar motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 7168/1991, promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 22 de Marzo de 1991, por la cual fué estimado, sin costas, el recurso número 12/90, confirmando la sentencia apelada y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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