ATS 205/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2005
Fecha30 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 22/2.004, dimanante del sumario nº 6/2.003 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.005, en la que se condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, en su modalidad de violación, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 74 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, accesorias, responsabilidad civil y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Ismael mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Teresa Puente Méndez, invocando los siguientes motivos:

  1. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  2. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del artículo 66.1 del CP y, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva con ausencia de motivación de la individualización de la pena.

  3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por vulneración de los artículos 115, 109 y 113 del CP, ante la ausencia de determinación de las bases para fijar la cuantía de la responsabilidad civil.

  4. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º inciso final de la LECrim, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  5. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, por no resolverse en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  6. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, al prescindirse de efectuar pronunciamiento alguno sobre las declaraciones de los testigos.

  7. Infracción de precepto constitucional, a través de los artículos 5.1 y 4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

  8. Infracción de precepto constitucional, al amparo de idénticos preceptos y en relación con el artículo

24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la acreditación de la violencia o intimidación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En virtud de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la LECrim, procede analizar con carácter preferente los motivos interpuestos por quebrantamiento de forma, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para su subsanación.

PRIMERO

El primero de los motivos por quebrantamiento de forma, que aparece en cuarto lugar en el recurso, se invoca al amparo del último inciso del artículo 851.1º de la LECrim, por predeterminación del fallo en el relato de hechos probados.

  1. Alega el recurrente que tal predeterminación se ha producido con la expresión "todo ello a pesar de los denodados esfuerzos que la mujer realizó para zafarse de su agresor", entendiendo que constituye un concepto jurídico que viene a sustituir la necesaria narración fáctica del comportamiento del acusado determinante de la violencia o intimidación exigidas por el tipo penal aplicado.

  2. El quebrantamiento de forma alegado tiene lugar cuando los conceptos de carácter jurídico predeterminantes se consignan como hechos probados, dado que, en tal caso, la inclusión en el "factum" de estos términos o conceptos que definen la esencia del delito anticipan la calificación jurídica, haciendo superflua e inútil la motivación jurídica de la sentencia a efectos de subsunción y adelantando, de este modo, la conclusión del silogismo judicial que entraña toda sentencia al sustituir la descripción de unos determinados hechos por la significación jurídico penal de los mismos ( STS 665/03, de 22 de Mayo ).

    Para su estimación es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. El motivo carece de la más mínima base, pues precisamente a través de tal expresión el Juzgador está describiendo, sin introducir ningún elemento jurídico, las conductas de víctima y agresor en relación con los hechos, poniendo particularmente de manifiesto la resistencia ofrecida por aquélla, de la que se infiere su falta de consentimiento a la relación sexual.

    Con dicha narración, el órgano de instancia se ha limitado a describir los hechos que estima acreditados, sin adelantar el fallo y sin que resulte procedente admitir a trámite el motivo invocado, aplicando los artículos 884.1º y 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

El quinto motivo invocado, a través del artículo 851.3º de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Estima el recurrente que la sentencia impugnada no ofrece respuesta alguna sobre la coartada expuesta por la defensa, al afirmar que el día de los hechos el acusado se encontraba en otro domicilio de la c/ DIRECCION000 de Valencia, incurriendo así en un vicio de incongruencia omisiva.

  2. En relación con el artículo 851.3º, la doctrina constante de esta Sala establece que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación del vicio "in iudicando" de la incongruencia omisiva: a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; y, c) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 24 de Marzo de 2.000 ).

  3. La argumentación del recurrente no hace referencia a cuestiones jurídicas, sino que con toda claridad queda circunscrita a extremos de hecho, expuestos en términos de defensa y que la Sala no ha estimado acreditados. Ello de ninguna manera constituye la infracción procesal alegada, pues la narración fáctica -precisa y contundente- determina por sí misma el rechazo de la pretensión defensiva del ahora recurrente, al tratarse de versiones incompatibles.

Procede así inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Como sexto motivo de casación invoca el recurrente, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, quebrantamiento de forma por ausencia de pronunciamiento sobre las declaraciones de los testigos. A) Siendo realmente desarrollo del anterior motivo, en el presente considera el acusado insuficiente la exposición en el fundamento de derecho segundo de que "no resultan contundentes los testimonios de descargo aportados por la defensa", sin mayor argumentación.

  1. El deber de motivar las resoluciones judiciales o los extremos de las mismas que constituyen una pretensión jurídica, tal y como preceptúa el artículo 120.3 de la Constitución, supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su "ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no ese requisito ( STS nº 5/2.002, de 14 de Enero ). Ahora bien, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directa o indirectamente alegados por las partes o que hayan sido objeto de prueba, siendo suficiente que la resolución resulte adecuada a las pretensiones jurídicas alegadas por las partes y fundada en la prueba obtenida en el plenario.

  2. Aplicando tal doctrina al caso de autos, ha de rechazarse la admisión del motivo esgrimido, pues la Sala de instancia desarrolla en el segundo fundamento de la sentencia su valoración sobre la totalidad de la prueba, practicada bajo los principios procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

Así, pone de manifiesto que, del conjunto de testimonios ofrecidos en su presencia, es el de la víctima el único que le ofrece absoluta credibilidad y verosimilitud, no existiendo contradicciones entre las diversas declaraciones de aquélla vertidas en fases procesales anteriores y las expuestas en la vista oral. Por el contrario, estima que la declaración del acusado sí incurre en múltiples contradicciones, sin que tampoco revistan contundencia los testimonios de descargo ofrecidos por la defensa.

Dicha argumentación ha de estimarse suficientemente motivada y ajustada a la doctrina de esta Sala. Se encuentra presidida, además, por la percepción directa del Tribunal sentenciador, circunstancia ésta que no puede ser suplida en la instancia casacional, como pretende el recurrente.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

CUARTO

Descartada la admisibilidad de los anteriores motivos, ha de analizarse el primero de los invocados, como infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

  1. Cuestiona el recurrente la incardinación de los hechos en los tipos penales citados, entendiendo que no concurre la violencia o intimidación determinante de la agresión sexual.

  2. La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  3. Entre otros extremos, dispone el relato fáctico que el día de los hechos "el procesado rodeó con sus brazos a (la víctima), la introdujo arrastrándola en uno de los dormitorios, y la lanzó sobre la cama, subiéndole bruscamente la falda, quitándole las bragas y penetrándola con su miembro viril por vía vaginal y anal sucesivamente, todo ello a pesar de los denodados esfuerzos que la mujer realizó para zafarse de su agresor". Del "factum" expuesto se infiere la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de violación. Con sus manifestaciones, el recurrente en realidad interesa una reinterpretación de la prueba practicada, haciendo especial hincapié en la valoración que la Sala de instancia otorga al testimonio de la víctima, y sin respetar de tal modo la intangibilidad de los hechos probados.

Procede así la inadmisión del motivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 884.3º de la LECrim .

QUINTO

El segundo motivo de casación invoca, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1º del Código Penal, en relación a su vez con el deber de motivar la individualización de la pena, ex artículos 5.4 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución en materia de la tutela judicial efectiva.

  1. Determina el recurrente que el fundamento de derecho cuarto concreta la pena a imponer en nueve años de prisión con su correspondiente accesoria, sin detallar motivación alguna en su fijación.

  2. El artículo 66.1.6º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la "cantidad" de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad manifiestamente arbitraria.

    También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS 1.478/2.001, de 20 de Julio, y STS de 24 de Junio de 2.002 ).

  3. La alegación del recurrente sustanciadora del motivo no se atiene al verdadero contenido del fundamento cuarto, sino que se limita a consignarlo parcialmente.

    El órgano "a quo" concreta la pena de prisión en nueve años, señalando que en el caso de autos concurren los presupuestos jurisprudenciales que justifican su imposición por encima del mínimo legal "teniendo presentes todos cuantos datos conforman el suceso enjuiciado", y valorando especialmente la gravedad y trascendencia de los hechos cometidos y del daño ocasionado, la intensidad de la intención del acusado y su personalidad o capacidad.

    Dicha motivación existe, por lo tanto, remitiéndose el Tribunal a los datos ya consignados en anteriores fundamentos para apreciar la especial gravedad de los hechos. No se ha producido la infracción legal que se denuncia, debiendo inadmitirse a trámite el motivo en virtud del artículo 884.3º de la LECrim .

SEXTO

El tercero de los motivos invoca, también en virtud del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por vulnerarse los artículos 115, 109 y 113 del CP, ante la ausencia de determinación de las bases para fijar la cuantía de la responsabilidad civil.

  1. En apoyo del motivo, señala el recurrente que la condena en concepto de responsabilidad civil, fijada en el fallo de la sentencia en la cantidad de 4.000 euros, carece de razonamiento alguno del que se obtengan las bases sobre las que se ha concretado dicha cuantía.

  2. Dada la ausencia de regulación objetiva de las bases que deban ser atendidas a la hora de precisar las cuantías indemnizatorias por daño moral, viene entendiendo esta Sala que la determinación de la cuantía a imponer en tales supuestos por vía de responsabilidad civil, en concepto de indemnización a la víctima, se entenderá ajustada a las reglas de la lógica siempre y cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que estas cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar desmesuradas.

  3. En el presente caso, la Sala de instancia -acogiendo la petición del Ministerio Fiscal- condenó al acusado a abonar a la víctima, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 4.000 euros con los intereses legales. Vista la gravedad de los hechos enjuiciados, así como el daño psíquico que de ordinario acompaña a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, la fijación de la citada cuantía no puede considerarse excesiva, careciendo por ello de sustento el motivo articulado.

Procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El tal lugar aparece, al amparo de los artículos 5.1 y 4 de la LOPJ y 852 de la LECrim

, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, infracción de precepto constitucional, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, al uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del motivo cuestiona el recurrente de nuevo, si bien por diferente vía procesal, la constancia de prueba de cargo bastante de carácter incriminador y dirigida contra el mismo para producir su condena, por destrucción de la presunción de inocencia que le ampara.

  2. Siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima, de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación, recientemente la STS 142/2.005, de 11 de Febrero, ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  3. Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, ha de rechazarse la admisión del motivo, dado que el Tribunal "a quo", a través de la percepción directa del testimonio de la víctima ofrecido en la vista oral, considera en el segundo fundamento que su declaración goza de veracidad, siendo asimismo coherente con el contenido de sus anteriores declaraciones en fase instructora, aportando múltiples datos no sólo de la vivienda en la que acontecieron los hechos, sino también del propio acusado, mientras que éste negó conocerla e incurrió en contradicciones que el Tribunal pudo percibir en el plenario.

La prueba de cargo valorada por el Tribunal para llegar a un pronunciamiento condenatorio -que también ha quedado consignada en el fundamento tercero de la presente resolución- resulta bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, según el criterio de esta Sala antes expuesto, por lo que la discrepancia frente a tal valoración que indica el recurrente carece de sustento y el motivo ha de ser inadmitido, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

OCTAVO

Finalmente, el último motivo de casación se articula a través de idénticos preceptos procesales que el anterior, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la acreditación de la violencia o intimidación.

  1. Manifiesta el recurrente de nuevo que la expresión "a pesar de los denodados esfuerzos que la mujer realizó para zafarse de su agresor" no configura la violencia o intimidación propias del tipo penal de la violación, sin que tampoco tal conducta haya quedado demostrada a través de la prueba practicada.

  2. El problema de la valoración relativa a la fuerza o intimidación que tipifican el delito de violación radica en un enfrentamiento de voluntades: la del agresor, dispuesto a imponer por medios violentos o intimidatorios sus deseos sexuales, y la de la víctima, negándose a perder su libertad sexual y oponiéndose a aquellas pretensiones hasta donde razonablemente se le pueda pedir que mantenga su negativa.

    Cabe exigir que la fuerza sea lo bastante intensa y mantenida como para entender que vencerá cualquier resistencia opuesta en condiciones normales, así como que la intimidación sea seria y de un mal suficientemente grave como para inhibir la capacidad de resistencia de la persona amenazada, gravedad que ha de valorarse no en términos absolutos, sino en función de las circunstancias del caso y la mayor pusilanimidad de la víctima.

    Cabe también esperar que quien defienda su libertad sexual mantenga una posición no heroica a ultranza, pero sí seria, real y que demuestre claramente su negativa, de modo que no pueda considerarse como un disentimiento cierto el de quien, expresando inicialmente una negativa, termina admitiendo la propuesta del agente por una decisión propia y no forzada.

  3. Expuestos los extremos esenciales del "factum" en el apartado C) del cuarto fundamento de la presente resolución judicial, no puede sino rechazarse la petición del recurrente, dado que el elemento del tipo impugnado concurre con toda claridad desde el momento en que el acusado inmoviliza a su víctima para, acto seguido, arrastrarla contra su voluntad hasta la habitación, donde la arroja sobre la cama, la desprovee de sus ropas y consuma el acto sexual, a pesar de constar la clara oposición de la agredida, la cual venció "a pesar de los denodados esfuerzos que la mujer realizó para zafarse de su agresor".

    El motivo ha de ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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