STS 5/2002, 14 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Enero 2002
Número de resolución5/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de "Fundación Valencia Club de Fútbol" defendida por el Letrado D. Ramón Gomis Bernal, siendo partes recurridas la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Corporación M-2, S.A." defendida por el Letrado D. Luis Miguel Romero Villafranca y el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "Valencia Club de Fútbol, S.A. Deportiva", defendida por el Letrado D. Vicente L. Montés Penadés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rocío Calatayud Barona, en nombre y representación de la "Fundación Valencia Club de Fútbol", interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, contra "Valencia Club de Fútbol, S.A.D." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de las pretensiones de la presente demanda, declarando la nulidad del acuerdo de ampliación de capital acordado en la Junta General extraordinaria de 11 de marzo de 1996, por vicio de consentimiento, abuso de derecho y fraude de ley, o cualesquiera de dichas causas y la nulidad de los acuerdos adoptados a raíz del mismo, así como de todas las actuaciones que en el mismo pueden traer causa; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con todos los pronunciamientos inherentes y condenándola al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de Valencia Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual se acojan las excepciones planteadas o en su defecto se desestimen íntegramente los pedimentos incluidos en el suplico del escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante "Fundación Valencia Club de Fútbol".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas por el demandado, y estimando en la medida consignada en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, la demanda presentada por la Fundación Valencia C.F. debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de ampliación de capital adoptado por la Junta de Accionistas del Valencia Club de Fútbol, S.A.D., de 11 de marzo de 1996, y por ende, de las acciones numeradas 90.013 hasta las 192.225, ambos inclusive, así como sus transacciones posteriores, condenando al demandado Valencia Club de Fútbol, S.A.D. a estar y pasar por tal declaración. Cada parte abonará las costas devengadas en este procedimiento a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Valencia Club de Fútbol, S.A.D al que se adhirió la Fundación Club de Fútbol apoyada por sus coadyuvantes la Agrupación de Peñas Valencianistas, D. Rafael , S. Pedro Francisco , D. Humberto , D. Juan Antonio , D. Gregorio , D. Carlos Alberto y D. Eloy , la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1º.- Estimamos en parte el recurso interpuesto por Valencia Club de Fútbol, S.A.D., y apoyado por su coadyuvante Corporación M2, S.A. 2º.- Desestimamos la adhesión al recurso formulada por la Fundación Valencia Club de Fútbol apoyada por sus coadyuvantes la Agrupación de Peñas Valencianistas, D. Rafael , S. Pedro Francisco , D. Humberto , D. Juan Antonio , D. Gregorio , D. Carlos Alberto y D. Eloy . 3º.- Revocamos en parte la sentencia impugnada y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la Fundación Valencia Club de Fútbol contra Valencia Club de Fútbol, S.A.D. 4º.- No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de "Fundación Valencia Club de Fútbol", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación del artículo 6.4 del Código civil. SEGUNDO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por no aplicación del artículo 7 del Código civil. TERCERO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por no aplicación de los artículos 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1281, 1282 y 1102 del Código civil y 48, 93.1 y 159 de la Ley de Sociedades Anónimas. CUARTO.- Se funda en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Sobre la nueva causa de nulidad aflorada. No aplicación de los artículos 94, 97.2, 98.1 y 109.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. QUINTO.- Se funda en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Por no aplicación de los artículos 24.1 de la Constitución Española , 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "Corporación M-2, S.A." y el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "Valencia Club de Fútbol, S.A. Deportiva", presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente proceso, ahora en trámite de casación, la acción de impugnación del acuerdo social relativo a la ampliación de capital acordado en la Junta general extraordinaria de 11 de marzo de 1996 de la sociedad anónima deportiva "Valencia Club de Fútbol, S.A.D." demandada en la instancia, por -como dice literalmente el suplico de la demanda- vicio de consentimiento, abuso de derecho y fraude de ley y la nulidad de acuerdos y actuaciones derivadas de aquél; acción que la sentencia de instancia califica de nulidad radical.

Cuya acción ha sido desestimada por la misma, de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Valencia, de 1 de marzo de 1999, revocando la del Juzgado de primera instancia, al entender que la actuación que se expresa en la demanda como causa de la nulidad pretendida, "no es atribuible al Consejo de Administración como tal, pues, de un lado, no adoptó en ese sentido acuerdo o decisión alguna colectiva, y de otro, hallándose integrado por dieciséis personas, sólo siete incrementaron su participación accionarial. Por otro lado, esa conducta no privó de ningún derecho a la Fundación pues ésta, que podía suscribirla totalidad de las acciones sobrantes (88.164, por valor de 705.312.000 pesetas), decidió suscribir sólo 2.877 acciones, por importe de 23.016.000 pesetas. Pero sobre todo, esa actuación subrepticia no constituye parte integrante del acuerdo societario, ni éste queda viciado por ella; el acuerdo fue válida y legítimamente adoptado. Otra cosa será que algunos actos de suscripción o transmisión de acciones, realizados por concretas personas, hayan podido conculcar normas jurídicas imperativas o prohibitivas y puedan ser impugnados por la vía procesal adecuada".

Contra esta sentencia la parte demandante en la instancia "Fundación Valencia Club de Fútbol" ha interpuesto el presente recurso de casación, en cinco motivos. El quinto se funda en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y debe ser examinado en primer lugar; las demás, en el número 4º del mismo artículo.

SEGUNDO

El quinto de los motivos del recurso de casación se funda, como se ha dicho, en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, por ello, ser examinado en primer lugar. Se denuncia en él, la no aplicación de los artículos 24.1 relativo al derecho a obtener la tutela judicial efectiva y 120.3 de la Constitución Española sobre la motivación de las sentencias, los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exigen la congruencia en las sentencias y 11.3 primer inciso de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la necesidad de resolver todas las pretensiones de las partes. Todo ello se centra en que la sentencia de instancia, según se expresa en el desarrollo de este motivo, ha negado resolución jurisdiccional a la pretensión de nulidad del acuerdo de ampliación de capital.

Este motivo se debe desestimar. La sentencia de instancia, objeto del recurso de casación, ha dado respuesta fundada, extensa y sobradamente motivada a las pretensiones de la parte demandante que han sido formuladas en el único momento procesal adecuado que es su escrito de demanda (sin perjuicio de posibles modificaciones o ampliaciones no producidas en el presente caso), por lo que no cabe pensar que no ha sido satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ni, mucho menos, que no se cumple el principio de motivación de las sentencias, proclamado en el artículo 120.3 de la Constitución Española. Asimismo, la sentencia de instancia ha cumplido la exigencia de la congruencia, por cuanto al desestimar la demanda, ha dado respuesta -negativa, en este caso- a las pretensiones de la misma, por lo que no infringe los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, tampoco se ha producido infracción alguna del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que la sentencia recurrida ha resuelto las pretensiones formuladas en la demanda.

Lo cual enlaza con el verdadero fondo del motivo. Se insiste en una cuestión nueva: la nulidad deriva de que la Junta no ha sido convocada por el órgano legitimado para ello. Tal cuestión no fue planteada en la demanda, ni nunca se pretendió una ampliación de la misma, pretender que se analice en el recurso de casación es ir contra la reiteradísima doctrina jurisprudencial que proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas y atentar contra la proscripción de indefensión proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución Española puesto que privaría a la parte contraria defenderse de tal alegación hecha en momento procesal tan inoportuno.

TERCERO

Los motivos primero y segundo se deben analizar conjuntamente puesto que ambos se refieren a la misma cuestión, que no es otra que el verdadero fondo del presente proceso. Ambos se formulan al amparo del 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 6.4 del Código civil relativo al fraude de ley (el primer motivo) y del artículo 7 del mismo cuerpo legal, que proclama la exigencia de la buena fe y la proscripción del abuso del derecho (el segundo motivo). Se alega que al aprobarse por casi unanimidad el acuerdo de ampliación de capital sin el derecho de suscripción preferente (artículos 48.2.6 y 159.1 de la Ley de Sociedades Anónimas texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) un grupo de accionistas, por medio de una maniobra fraudulenta, consiguió hacer suyo un elevado número de acciones, lo que se pretendía evitar con aquel acuerdo (primer motivo) o bien, se utilizó aquel acuerdo para obtener las acciones, con contravención del principio de la buena fe y con abuso del derecho (segundo motivo).

Ambos motivos se desestiman. La sentencia de la Audiencia Provincial objeto de este recurso de casación, ha acertado plenamente en el fondo del problema. La base de la acción ejercitada, de la sentencia y de este recurso coinciden. La acción que se ha ejercitado en la demanda interpuesta por la Fundación, ahora recurrente, es de impugnación del acuerdo social, que fue aprobado con el 99,56% de los votos emitidos; este acuerdo es impecable, no hay fraude de ley ni atenta la buena fe ni se produce con abuso del derecho. Distinto es la cuestión relativa a la ejecución de tal acuerdo, en que alguien -unos pocos- accionistas se hicieron con un elevado número de acciones, por medio de comprarlas a unos iniciales suscriptores. La sentencia ha desestimado la demanda por razón de que el acuerdo no es nulo, por ningún concepto. El presente recurso insiste en la misma idea.

Si la actuación de unos cuantos socios, posterior a aquel acuerdo, quizá podría calificarse de atentatoria a la buena fe, no puede hacerse la misma calificación del acuerdo mismo. Este ha sido el planteamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, para desestimar la demanda. Así, tal sentencia no ha infringido, por no aplicación, el artículo 6.4 ni el 7 del Código civil puesto que el acuerdo, no su ejecución, no se aprobó mediando fraude de ley, ni contra la buena fe ni implica abuso del derecho, prescindiendo de que algunos socios llevaran a cabo una maniobra torticera al ejecutarlo.

CUARTO

El tercero y el cuarto de los motivos de casación también se fundan en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también se deben desestimar.

El tercero alega la infracción, por no aplicación, de los artículos 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1281, 1282 y 1102 del Código civil y 48, 93.1 y 159 de la Ley de Sociedades Anónimas. El solo enunciado de este motivo indica su necesaria desestimación, pues es doctrina harto reiterada y constante de esta Sala que no cabe alegar en un solo motivo de casación, como infringido, un conjunto heterogéneo y sin relación entre sí, de normas de distinto contenido y diferente aplicación; este Tribunal no tiene que buscar dónde, en qué sentido y de qué norma puede darse la infracción; debe la parte recurrente indicar claramente la norma exacta que estima infringida y la concreta y exacta infracción. Además y en cuanto al fondo, según aparece en el desarrollo del motivo, tampoco es admisible la alegación de un vicio de consentimiento, que no aparece acreditado en modo alguno, ni en autos ni en la sentencia.

El cuarto de los motivos, que guarda una íntima relación en cuanto a la base fáctica, con el quinto que ha sido analizado en primer lugar, alega una causa de nulidad de la Junta General extraordinaria en la que se aprobó el acuerdo impugnado, por no haber sido convocada por el órgano competente. El motivo se desestima porque es una cuestión nueva que se plantea en casación, que no ha sido formulada en la demanda y que se aparta de la causa petendi de la misma; de aceptarse en casación sería tanto como provocar la indefensión de la parte contraria que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española. Además, sería ir contra sus propios actos el acudir a la Junta, aceptar su constitución, impugnar los acuerdos y pretender ahora que no fue válidamente constituida. Por último, parte de unos hechos que no declara acreditados la sentencia de instancia, sino que parte siempre que la Junta y el acuerdo fue válida y legítimamente adoptado.

QUINTO

En consecuencia, se desestiman los motivos del recurso de casación y al no declararse procedente ninguno - como prevé el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se debe declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de "Fundación Valencia Club de Fútbol", respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 1 de marzo de 1.999 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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