STSJ Asturias 14/2009, 2 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2009:5855
Número de Recurso15/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución14/2009
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

(C/ SAN JUAN Nº 10 - 33071 OVIEDO)

TELEFONO: 985 22 81 82 - FAX: 985 20 06 59

N.I.G: 33044 34 4 2009 0102858, Modelo: 41800

Tipo de procedimiento: DEMANDA 0000015 /2009

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, parte interesada UNION GENERAL DE TRABAJADORES

Demandado: LIDL SUPERMERCADOS SAU

Sentencia número:14/09

Ilmos/as.Sres/as. D/D.ª

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dos de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el DEMANDA 0000015/2009, formalizada por la Letrada NURIA FERNANDEZ DIAZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, y como parte interesada UNION GENERAL DE TRABAJDORES representado por el Letrado CARLOS SUAREZ PEINADO contra la empresa LIDL SUPERMERCADOS SAU, parte demandada en estas actuaciones representada por el Letrado JOSE LOPEZ COIRA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2009 se presentó ante esta Sala escrito de demanda por el Sindicato comisiones Obreras de Asturias sobre Conflicto Colectivo frente a la empresa Lidl Supermercados S.A.U.

SEGUNDO

En el suplico de la misma se interesa que "se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a continuar disfrutando de los descansos de quince minutos llamados descansos del "bocadillo", y a que continúe computando este tiempo de descanso como de trabajo efectivo, anulando por lo tanto la modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empleadora demandada, y realizada sin procedimiento legal alguno, condenando por tanto a ésta a estar y pasar por tal declaración de nulidad, y a reponer a los trabajadores en su condiciones anteriores, adoptando a tales efectos, las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

TERCERO

Admitida la demanda a trámite y previa notificación del Magistrado Ponente, se convocó a las partes a juicio oral que tuvo lugar el pasado 19 de noviembre de 2009, en cuyo acto la parte actora se ratifica en la demanda. La parte demandada se opuso a la demandada en base a las alegaciones que constan en el acta. Por ambas partes se propuso documental que, previo traslado a las mismas, se acuerda unir a las actuaciones, y testifical.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

  1. - La empresa demandada dispone de diferentes centros de trabajo ubicados en distintas localidades del Principado de Asturias dando ocupación a una plantilla aproximada de 130 trabajadores. Aquéllos cuentan con un local habilitado para el descanso diario de éstos, con cafetera, microondas, nevera, etc....

  2. - La entidad demandada autoriza y no se opone a que todos sus empleados disfruten diariamente en su jornada laboral del denominado descanso para el bocadillo, de unos quince minutos de duración, si bien no consta en modo alguno que desde el inicio de su actividad en nuestra Comunidad Autónoma haya venido computando y considerando tal lapso de tiempo como trabajo efectivo.

  3. - En la reunión del Comité de Empresa de LIDL Asturias celebrada el 25 de Febrero de 2009 con motivo de la implantación de un nuevo sistema de registro de los tiempos de trabajo, la entidad demandada denegaba la solicitud de aquél Comité dirigida a "que el tiempo de bocadillo tanto por la mañana como por la tarde, se compute como tiempo EFECTIVO Y NO RECUPERABLE, y que este descanso fuese de 15 a 20 minutos", expresando que el trabajador "que realice la parada de bocadillo lo tiene que recuperar puesto que no lo consideran tiempo efectivo".

  4. - En la Exposición de los Hechos unida al Acta confeccionada con ocasión de la previa mediación del Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, al que acudieron las partes litigantes, el Presidente del Comité de Empresa manifestó "la existencia de un preacuerdo alcanzado en la reunión anterior celebrada en este mismo Servicio de que los trabajadores que realizaran una jornada diaria de seis o más horas disfrutarían de diez minutos en concepto de tiempo de bocadillo, preacuerdo respecto del cual la empresa con posterioridad...

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