STSJ Cataluña 2819/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:3671
Número de Recurso486/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2819/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024430

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 3 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2819/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 29 de Octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2007 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Quality Bike S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-7-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Juan Francisco contra Quality Bike SL, Fogasa, en reclamación de despido debo absolver a los demandados d de los pedimentos deducidos en su contra. Una vez que sea firme la presente resolución remítase testimonio a la Inspección Provincial de Trabajo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor tiene la antigüedad desde 19.4.2004. Su categoría es de Oficial de Primera, y el salario 2.528,55 € mensuales con prorrata (documental de ambas partes, no controvertido). La empresa le abonaba 928,95 € netos hasta mayo pasado, percibiendo el resto sin reflejo en nómina, hasta percibir 1800 € netos. La nómina se normalizó en junio pasado, existiendo discrepancias entre las partes sobre el reflejo de la paga extraordinaria de verano (admitido por ambas partes). Se tienen por reproducidos y probados los contratos, nóminas y TC-2.

SEGUNDO

El día 28.6.2007 a las 16 horas el actor acudió a las oficinas para firmar la nómina, que se le había transferido el día antes. A la empleada, a solas, le manifestó que no estaba de acuerdo con la nómina ya que faltaba la extra, por importe de 300 €. La empleada le manifestó que se le había pagado, y debía firmar la nómina. El actor firmó, poniendo no conforme. Le dijo que no quería seguir en la empresa, que estaba cansado, que le preparara una carta de cese en su ordenador, con efectos de 30.6.2007. La empleada confeccionó la carta de cese, la leyeron (doc. 1 de la empresa) y el actor la firmó. No le presentó más documentos ni recibió ninguna indicación de la empresa para que cesara. Se marchó de la oficina con la copia de la carta de cese y con las nóminas. Posteriormente se reunió con el Sr. Juan Francisco (testifical de la empleada Sra. Mejía).

TERCERO

Aproximadamente media hora más tarde el actor fue convocado a una reunión con los señores Carlos Manuel, Gerente, Marco Antonio y el asesor externo Sr. Tomás, que había sido llamado y cuando el llegó comenzó la reunión. Subiendo al local de la reunión se oyeron gritos entre el actor y uno de los presentes en la reunión. En esa reunión se le indicó que habían estado investigando y comprobaron que el actor sustraía material de la empresa, realizaba actividades en interés propio,...que querían aclarar esta situación antes de que se marchara. A continuación se preparó un escrito que se tiene por reproducido (doc. 2 de la empresa y 12 de la actora), aportado a los autos, que se le entregó durante esa tarde, aproximadamente una vez y media más tarde. La reunión duró casi toda la tarde (testificales, empleada de personal, Sr. Tomás, Sr. Germán).

CUARTO

A los dos días hábiles (4.7.2007) el trabajador remite burofax a la empresa a través de letrado, manifestando su disconformidad con lo sucedido, denunciando coacciones y amenazas, pretendiendo negar validez al documento suscrito de cese. En fecha 10.7.2007 la demandada contesta al escrito a través del letrado a su fax (reconoce que ese es su número). Se tienen por reproducidos ambos escritos (documental de ambas partes, y en particular doc. 4 y 5 de la demandada)

QUINTO

El actor canceló sus saldos deudores con la empresa en el mes de junio, resultado de anticipos entregados. Habitualmente debían reclamárselos (documental de la empresa, doc. 6 y testifical)

SEXTO

El actor no había comunicado a su compañero, que cesó a finales de junio, de su intención de marcharse de la empresa (testifical de la actora).

SEPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición cargo representativo ni sindical (no controvertido)

OCTAVO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia (documental aportada)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre despido, tras entender que existió un cese voluntario del trabajador previsto en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores (ET); contra la que recurre en suplicación la representación letrada del demandante, por la vía procesal del artículo 191, párrafos b) y c), de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL), con dos motivos suplicatorios, dedicados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y al examen del derecho y de la jurisprudencia aplicados en la misma. Recurso que impugna la empresa demandada, interesando su desestimación.

SEGUNDO

En el primer motivo se solicita la modificación de diversos pasajes del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. Se pide en primer término la adición de un nuevo hecho probado, expresivo de que "el actor era quien ejercía las funciones de Jefe de Taller", pretensión modificatoria que se ha de rechazar por intrascendente, pues las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa.

  2. Acto seguido se solicita la modificación del hecho probado segundo, que se ha de rechazar, pues la documental invocada sólo permitiría tener por acreditado que la transferencia de la nómina se realizó el día 29 de junio de 2007 y no el día 27 del mismo mes como dice el hecho probado cuestionado, extremo que, por otra parte, resulta irrelevante para la suerte final del recurso, sin que tal documental tenga virtualidad alguna para permitir la revisión del ordinal cuestionado en sus restantes extremos, atinentes a los hechos ocurridos el día 28 de ese mes en las oficinas de la empresa, hechos que se sustentan en la testifical practicada en el acto del juicio. Señala la parte recurrente que resulta incierto lo declarado por la auxiliar administrativa que depuso como testigo. Pero se ha de recordar que en nuestro ordenamiento procesal la apreciación de la fuerza probatoria de las declaraciones testificales es libre, no sujeta a reglas jurídicas de valoración predeterminadas (art. 376 LECiv ), a salvo de no apartarse de las reglas de la sana crítica, y que, además, en el proceso laboral, la valoración de dicha prueba es de la incumbencia exclusiva del juzgador de instancia, sin que su criterio al respecto sea susceptible de ser revisado ni enmendado en grado de suplicación [art. 191,b) de la LPL ]. Por lo que el juicio crítico del Juzgador de instancia sobre el meritado testimonio no puede ser impugnado por los litigantes en vía de recurso ni, en cualquier caso, ser variado por el Tribunal "ad quem".

  3. Se insta seguidamente la revisión del hecho probado tercero, que igualmente se ha de rechazar. El error que se imputa al Juez en la valoración probatoria ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, y aquí, lejos de evidenciarse el error del documento invocado (folio 132), ya valorado por el Juez "a quo", se pretende demostrar la equivocación del mismo sobre la base de conjeturas, hipótesis, afirmaciones, razonamientos y juicios críticos sobre tal documento, con lo que se olvida que de los documentos o pericias, únicos medios de prueba...

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