STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen, el recurso de casación n° 379/2010 interpuesto por Dª. Genoveva , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Samarra Gallach, contra la sentencia de 18 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección cuarta, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 703/2007 , en el que la misma interesada impugnaba la resolución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo. Habiendo comparecido el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, en la representación procesal que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo núm. 703/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, contra la resolución de 22 de junio de 2007 del Subdirector general de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que desestimó la reclamación de responsabilidad formulada por Dª. Genoveva , por los perjuicios causados tras accidente mientras realizaba sus funciones en la oficina de correos de Castelldefels, terminó por sentencia de 18 de mayo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por doña Genoveva contra la resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de 22 junio 2007, que anulamos, y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: A) Por el grado de disminución física del 20% 1.153,50ÿ B) Por el perjuicio estético ligero (linfagitis) 1771,86€ y C) Por el factor de corrección 1 Tabla IV, ingresos netos de la víctima por trabajo personal 1.000€, Todo ello mas los intereses legales a que se refiere el artículo 106.2 de la LRJCA . SEGUNDO.- No imponer las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Dª. Genoveva presentó en 29 de julio de 2010 escrito en el que alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina contenida en las Sentencias que cita de contraste, como, por ello, tras alegar los motivos por los que propone que la doctrina correcta es la de las sentencias con las que se compara la recurrida, solicitó que el recurso contencioso-administrativo fuera estimado en su totalidad, debiendo ser indemnizada en la suma de 81.443,32 euros en lugar de la reconocida.

TERCERO

Por diligencia de 15 de septiembre de 2010 la Sala de instancia acordó efectuar traslado a las partes contrarias del escrito de interposición y de las sentencias de contraste para que formalizaran su oposición, lo que formalizó el Sr. Abogado del Estado en la representación procesal que tiene acreditada, mediante escrito en el que primera manifestaba no concurrir entre las sentencias hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, pero se hubiera llegado en ellas a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Por diligencia de 8 de octubre de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, que se tuvieron por recibidas el 16 de noviembre de 2010 y se acordó dejar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente Dª. Genoveva impugna la sentencia dictada el 18 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella contra la resolución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos tras accidente en el marco de su actividad como funcionaria de Correos.

La sentencia anula la resolución administrativa recurrida. Refleja que el accidente se produjo por incumplimiento por la demandada del deber objetivo de cuidado y de prevención de riesgos laborales en condiciones de seguridad para los funcionarios. Valora que el accidente ocasiona "...unas lesiones que no tenía que soportar, lo que hace necesario el resarcimiento de los daños y perjuicios."

Concluye en el FJ 3º

Al determinar la cantidad objeto de indemnización hay que considerar que aquélla debe tener un contenido resarcitorio de los perjuicios ocasionados. Como se ha expresado antes, la actora percibió unas cantidades derivadas de la situación que le provocó el accidente y que le compensaron en parte la imposibilidad de ejercitar su actividad laboral. Ahora bien debe tenerse en cuenta que con ello no se le han abonado las cantidades correspondientes a todos los perjuicios que se le han ocasionado, y que figuran acreditados en autos. Por ello procede indemnizarla por los siguientes conceptos A) Por el grado de disminución física del 20% 1.153,50€ B) Por el perjuicio estético ligero (linfagitis) 1771,86€ y C) Por el factor de corrección 1 Tabla IV, ingresos netos de la víctima por trabajo personal 1.000€.

Las cantidades anteriores se basan en la resolución del 24 enero 2006, de la Dirección General Seguros y Fondos de Pensiones que establece unas indemnizaciones que han sido utilizadas como referencia para cuantificar la responsabilidad patrimonial que se demanda y que no han sido específicamente discutidas por la demandada.

SEGUNDO

Pretende se estime en su integridad la pretensión de la demanda, reconociendo el mayor importe solicitado.

Alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina de las Sentencias de 11 de julio de 2008 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y de 29 de junio de 2002 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo .

Invoca que la sentencia que recurre declara al comienzo del fundamento tercero, que «La solicitud que plantea la actora no encaja plenamente en el supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración ya que la demandada no es una administración pública, aunque es cierto que los daños y perjuicios que se reclaman por la actora se producen en el marco de su actividad como funcionaria de Correos, es decir en el marco de una relación estatutaria regida por el derecho administrativo, por ello hay que entender que la solicitud de la señora Genoveva se debe abordar como una reclamación de contenido económico sobre cuestiones de personal, por incumplimiento del deber que tenía la demandada de mantener el centro de trabajo en las condiciones idóneas para que su actividad laboral se desarrollara con seguridad.»

A su entender entra en contraste con la Sentencia de 11 de julio de 2008 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que el Tribunal entiende que Correos, tras el levantamiento del velo, actúa como una administración pública para el funcionario, y por tanto, aplica el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración para otorgar la indemnización por el anormal funcionamiento de la actividad administrativa, que no deriva, por tanto, a una reclamación de contenido económico sobre cuestiones de personal.

La Sentencia recurrida dispone que al habérsele complementado su sueldo recibiendo determinada cantidad prevista por la mutualidad de los funcionarios, sólo cabe indemnizarle con lo no previsto en dicha mutualidad. Entiende que ello es contrario a la doctrina de la Sentencia de 29 de junio de 2002 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , que en virtud el principio de indemnidad, establece la compatibilidad entre las prestaciones del sistema público y la indemnización por responsabilidad patrimonial, por tener causa en títulos distintos.

Tras ello aduce vulneración de los arts. 14 , 24 CE por quebranto principio de igualdad e incongruencia omisiva.

TERCERO

Rechaza el recurso el Abogado del Estado que afirma, ni se da la identidad de supuestos ni admite la concurrencia de infracción legal.

CUARTO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado.

Por el contrario si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto.

Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

Todo ello sin olvidar que la finalidad de este recurso no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997, recurso de casación 4432/93 , con cita de otras anteriores).

También se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

Debe añadirse que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto del Tribunal Constitucional, como ya se ha dicho respecto de las emanadas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STS 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ).

Asimismo es esencial manifestar que el examen se centrara respecto de aquellas sentencias que no solo han sido aportadas sino que, además como es preceptivo en este tipo de recurso, se ha argumentado respecto a la concurrencia de la concurrencia de la triple identidad poniendo de relieve la contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste.

QUINTO

Sentado lo anterior se observa un deficiente planteamiento del recurso pues la invocación del quebranto de principio de igualdad y de la incongruencia a las que dedica numerosas páginas son ajenas a este tipo de recurso. Ello sería suficiente para su inadmisión.

Además se pretende no tanto acreditar contradicción de la doctrina propugnada en la sentencia impugnada con las de contraste, como (1) impugnar un razonamiento recogido en la sentencia recurrida que no constituye la razón de decisión y, (2) cuestionar la decisión de atemperar la indemnización reconocida a la recurrente con las prestaciones públicas ya percibidas, que escapa a la doctrina de las sentencias con las que se compara.

El recurso se centra en la discrepancia enunciada en el FJ 2º obviando que la sentencia declaró de manera explícita que el funcionamiento anormal del servicio público ocasionó a la recurrente unas lesiones que no tenía el deber de soportar, a la vez que le reconoció el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. No hay, pues, ningún pronunciamiento distinto al de la Sentencia de 11 de julio de 2008 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , citada de contraste para la presente cuestión.

Aquel particular de la fundamentación de la sentencia es intrascendente respecto al pronunciamiento que llega. Su conclusión es, además, coincidente en la estimación del derecho al resarcimiento de los perjuicios ocasionados al funcionario de Correos en el ámbito de la prestación de su actividad.

No se dan, pues las exigencias de este tipo de recurso.

SEXTO

Otro tanto sucede con la contradicción que se quiere encontrar en relación a la de 29 de junio de 2002 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo.

La impugnada, tras reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por las lesiones sufridas como consecuencia del deficiente mantenimiento de la seguridad de su centro de trabajo, atiende el previo reconocimiento de las prestaciones propias del mutualismo funcionarial y el sistema de clases pasivas.

En consecuencia, atempera la indemnización al importe que aprecia ajustado para la consecución, entre ambos títulos, de la plena indemnidad. Tal cuestión no es la razón de decisión de la Sentencia de contraste, que reitera la doctrina relativa a la compatibilidad de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial con las devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial, hecho también reconocido por la sentencia recurrida.

Tampoco hay pues, la unidad de situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones, indispensable para la procedencia de esta modalidad casacional, lo que conlleva su inadmisión.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Genoveva bajo el numero 379/10 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de mayo de 2010, en el recurso numero 703/07 que queda firme. En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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