STS, 10 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1552/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Aran Moro, en nombre y representación de Dña. Victoria , Dña. Debora , D. Domingo , D. Gervasio y D. Lorenzo , contra la Sentencia de 24 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 560/2010 , sobre responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

Se han personado como partes recurridas la Letrada de la Generalitat de Valenciana en la representación que legalmente ostenta, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de "HDI Hannover Internacional España, S.A.."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el día 24 de enero de 2013, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Victoria , Dña. Debora , D. Domingo , D. Gervasio y D. Lorenzo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 16 de enero de 2009 a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa atención sanitaria recibida por D. Hermenegildo , y condena a la Administración demandada a abonar a los recurrentes la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó, en fecha 1 de marzo de 2013 y ante la Sala de instancia, escrito por la representación procesal de por Dña. Victoria , Dña. Debora , D. Domingo , D. Gervasio y D. Lorenzo interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina y solicitando dicte una nueva sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y cumplirse los presupuestos contenidos en el artículo 98 de la LJCA , estimándolo, casando y anulando la sentencia contra la que nos alzamos y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2011 y por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 13 de octubre de 2011 , respectivamente, alegadas como contradictorias, en relación con la necesaria reparación integral de los daños causados a mis representados.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013 la Sala de instancia tuvo por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a la representación de la Administración demandada y de la parte codemandada para que formalicen su oposición en el plazo de 30 días.

CUARTO

La abogada de la Generalitat Valenciana solicitó que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

La representación procesal de "HDI Hannover Internacional España, S.A.", solicitó que dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto de contrario, confirme la sentencia recurrida y ello con la expresa imposición de las costas de la casación a la recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalando para votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de enero de 2014, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada el día 16 de enero de 2009, a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa atención sanitaria, recibida por D. Hermenegildo , y condena a la Administración demandada a abonar a los recurrentes la cantidad de 6.000 € en concepto de indemnización.

Se fundamenta esta casación en que la doctrina que expresa la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2011, dictada en el recurso nº 1069/2009 y a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso nº 1617/2009 . Y ambas sentencias tratan de la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el daño sufrido por un particular, como consecuencia de un error del diagnóstico inicial, que conllevó una aplicación tardía del tratamiento adecuado. Ambas sentencias interpretan y aplican la teoría de la pérdida de oportunidad, al resolver pretensiones sustancialmente idénticas.

SEGUNDO

Resulta imprescindible recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de nuestro orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LRJCA- la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96, que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

En definitiva, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.2 de la LRJCA cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 16 de enero de 2009, ante la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por la defectuosa atención sanitaria, recibida por D. Hermenegildo , esposo y padre de los recurrentes.

En atención a la cuantía resulta que el recurso no supera el límite mínimo para entrar a valorar la procedencia de la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina. La sentencia recurrida reconoció a los recurrentes (esposa e hijos de D. Hermenegildo ) el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 6.000 euros y según las actuaciones de instancia por Decreto de 29 de octubre de 2010, la cuantía del recurso quedo establecida en 124.222,59 euros, que era el importe de la indemnización pretendida por la parte recurrente. Por esta razón, la cuantía del presente recurso de casación para unificación de doctrina debe fijarse en 118.222,59 euros que es la diferencia entre lo concedido y lo solicitado.

Por lo tanto, distribuida dicha cantidad de 118.222,59 euros entre los cinco recurrentes resulta que no se supera el límite casacional mencionado en el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción . Recordemos que este artículo 96.3 de la LJCA se modificó mediante la Ley 37/2011, de 10 de octubre (BOE de 11 siguiente), de Medidas de Agilización Procesal, ex disposición final tercera que fija su entrada en vigor a los veinte días de su publicación y de evidente aplicación al caso examinado.

El criterio que exponemos ha sido utilizado por esta Sala en multitud de resoluciones entre las que cabe citar el auto de fecha 14 de abril de 2011 (recurso de casación nº 5809/2010) cuando declara que «Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este mismo sentido, Autos de 26 de mayo, 30 de junio y 1 y 22 de septiembre de 2000), regla que hay que conectar con la establecida en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción . En consecuencia, la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes asciende a la cantidad de 62.500,00 euros, siendo inferior por tanto, al límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la cuantía litigiosa» . Y, en este mismo sentido, la STS de 29 de abril de 2013, dictada en el recurso de casación nº 4306/2012 .

CUARTO

Pero es que, además, debemos añadir que la pretensión de los recurrentes hace referencia, exclusivamente, a la fijación del importe indemnizatorio, por lo que debe aplicarse la doctrina que esta misma Sala expresa en las Sentencias de 26 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1872/2012 ) y de 29 de abril de 2013 (recurso de casación nº 4306/2012 ), en relación a la inadmisión de recursos que sólo tienen por objeto la modificación del importe indemnizatorio. En la primera sentencia citada se declara que << En el recurso que nos ocupa la recurrente únicamente pretende obtener una revisión de la cantidad fijada en la sentencia de instancia como "quantum" por lo que el recurso debe desestimarse. En efecto, como tiene declarado esta Sala reiteradamente hasta constituir doctrina constante, así en Sentencia de dos de octubre de dos mil tres (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 279/2002 ), "que el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatida en casación, salvo que su cuantificación resultara arbitraria y absurda o se omita algún concepto indemnizable. Así las cosas es obvio que no puede existir contradicción de doctrina en una materia no revisable en casación, salvo en los supuestos excepcionales citados, máxime cuando la cuantía de la indemnización responde a las peculiaridades de cada caso concreto que han de ser valoradas por el Tribunal". Es obvio por tanto que la cuantía de la indemnización no puede discutirse en un recurso de casación para unificación de doctrina cuando lo único que se alega es que la Sala sentenciadora no ha motivado la indemnización fijada.>>

En el caso presente, no se trata, pues, de que exista una aplicación de diferente doctrina entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, sino que una diferente valoración de los hechos en cada caso ha dado lugar a la fijación de un diferente importe indemnizatorio. Sin que sea posible utilizar el recurso de casación para unificación de doctrina para lograr una modificación del importe de la correspondiente indemnización.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Y se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales, para cada una de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de Dña. Victoria , Dña. Debora , D. Domingo , D. Gervasio y D. Lorenzo , contra la Sentencia de 24 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 560/2010 . Con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
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    ...toda vez que no cabe hacer ese pronunciamiento declarativo ante un "eventual litigio futuro", como ha señalado la jurisprudencia ( SSTS de 10 de enero de 2014 y 22 de marzo de 2013, entre otras). En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 23 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencio......

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