STSJ Castilla y León 302/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución302/2022
Fecha08 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00302/2022

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000617

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000606 /2020 /

Sobre: URBANISMO

De METROVACESA, S.A., VIA CELERE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A.

ABOGADO D. ENRIQUE SANCHEZ GOYANES,

PROCURADOR D. SANTIAGO DONIS RAMON,

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA N.º 302

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 8 de marzo de 2022.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso en el que se impugna: La Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba def‌initivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, publicada en el Boletín Of‌icial de Castilla y León de 19 de junio de 2020.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes METROVACESA, S.A., y VÍA CÉLERE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.A., representadas por el Procurador D. Santiago Donis Ramón, bajo la dirección del Letrado

D. Enrique Sánchez Goyanes.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de su Servicio Jurídico.

Como codemandada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrada de su Asesoría Jurídica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, que se anunció en el Boletín Of‌icial de Castilla y León de 5 de octubre de 2020 a efectos de emplazamiento -sin perjuicio de los emplazamientos personales que constan en las actuaciones-, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que: 1º/ con carácter principal anule la Orden impugnada en su totalidad; 2º/ o, subsidiariamente, la anule en los extremos referidos al SE(o) 32-01 Azucarera Santa Victoria; 3º/ con un pronunciamiento expreso, tanto si la Orden se anula en su totalidad como si únicamente se anula parcialmente, declarando que al aprobar dicho plan contrario a Derecho, las dos Administraciones intervinientes y aquí demandadas, solidariamente, han incurrido en un funcionamiento anormal; todo ello con cuantos demás pronunciamientos en Derecho procedan, incluida la condena en costas a las partes demandadas que se opongan a esta demanda.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas al demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Presentados escritos de conclusiones por todas las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2022.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de las entidades mercantiles Metrovacesa, S.A., y Vía Célere Desarrollos Inmobiliarios, S.A., la Orden FYM/468/2020, de 3 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba def‌initivamente de forma parcial la revisión del Plan General de Ordenación Urbana (RPGOU) de Valladolid, publicada en el Boletín Of‌icial de Castilla y León (BOCyL) de 19 de junio de 2020, y se pretende por la parte actora, como pretensión principal, que se anule dicha Orden en su totalidad, y como pretensión subsidiaria que se anule esa Orden en los extremos referidos al sector de suelo urbano no consolidado SE(o)32-01 "Azucarera Santa Victoria". También se solicita que, en cualquiera de esos casos, se declare que las Administraciones demandadas han incurrido en un funcionamiento anormal en los términos que se indican en el suplico de la demanda.

Frente a ello, tanto la representación de la Administración Autonómica de Castilla y León como la del Ayuntamiento de Valladolid han solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Vamos a examinar, en primer lugar, la pretensión principal de la parte demandante, esto es, que se anule "en su totalidad" la Orden impugnada.

Sostiene la parte actora en defensa de esa pretensión que la Orden impugnada es nula por los defectos producidos en la tramitación de la RPGOU. Esta alegación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

La RPGOU de Valladolid, promovida de of‌icio por el Ayuntamiento de Valladolid, se inició con la aprobación del documento de "Avance", que se sometió a información pública por acuerdo de ese Ayuntamiento de 26 de julio de 2012 (BOCyL de 27 de julio) por plazo de dos meses.

Ese documento de Avance, al que se ref‌iere el art. 152 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), se remitió a la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental para el inicio de la oportuna evaluación ambiental, que dio lugar a la Orden FYM/58/2013, de 29 de enero, que aprobó el documento de referencia para esa evaluación, previsto en la legislación ambiental entonces vigente.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 25 de febrero de 2015 se aprobó "inicialmente" la RPGOU y se sometió al trámite de información pública (BOCyL de 17 de marzo de 2015), como se pone de manif‌iesto en los Antecedentes de Hecho de la Orden impugnada. Ese Acuerdo de 25 de febrero de 2015 fue revocado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1 de marzo de 2016 al haber considerado ese Pleno, surgido de las elecciones municipales de mayo de 2015, que era procedente tener en cuenta otros criterios para la ordenación de la ciudad que diferían de los contemplados en aquella aprobación inicial de 2015.

Con posterioridad se aprobó por el Ayuntamiento el 8 de abril de 2016 el "Documento Inicial Estratégico" (DIE), al que se ref‌ieren los arts. 18 y 19 de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA). Con ese documento, acompañado con el anterior Avance, se conformó la solicitud de inicio prevista en el citado art. 19 LEA.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 24 de julio de 2017 se aprobó inicialmente la RPGOU y se sometió al trámite de información pública durante tres meses (BOCyL de 23 de agosto de 2017). También se solicitaron los informes que se mencionan en la Orden impugnada. Al alterarse la ordenación prevista en esa aprobación inicial en función de los informes emitidos y de las alegaciones presentadas, se sometió la nueva ordenación y documentación a un nuevo trámite de información pública durante un mes (BOCyL de 4 de diciembre de 2018).

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de mayo de 2019 se aprobó "provisionalmente" la RPGOU y se remitió a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente a los efectos de su aprobación def‌initiva, en virtud de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL). Después de los trámites que constan en las actuaciones, y que se mencionan en el apartado de Antecedentes de Hecho de la Orden impugnada, se procedió a la aprobación def‌initiva de la RPGOU de forma parcial en los términos que constan en dicha Orden.

Pues bien, no puede considerarse improcedente que el Pleno del Ayuntamiento por el mencionado Acuerdo de 1 de marzo de 2016 llevara a cabo la "revocación" del anterior Acuerdo municipal de 25 de febrero de 2015 que había aprobado "inicialmente" la RPGOU, al tener en cuenta legítimamente otros criterios para la ordenación de la ciudad como consecuencia de la nueva composición de ese Pleno que resultó de las elecciones llevadas a cabo en mayo de 2015. Debe destacarse también:

  1. que esa aprobación inicial de 2015 es un acto de trámite y que, con posterioridad, se efectuó otra aprobación inicial de la RPGOU por el citado Acuerdo municipal de 24 de julio de 2017, con un nuevo trámite de información pública;

  2. que dicha revocación se refería al mencionado Acuerdo municipal de 25 de febrero de 2015, que es el único que se revoca, y no a los anteriores. En concreto, no se dejó sin efecto el anterior Avance que había sido sometido a información pública por acuerdo de 26 de julio de 2012, y prueba de ello es que ese Avance se incorporó al DIE para la evaluación ambiental a la que antes se ha hecho referencia;

  3. que no era necesario un nuevo Avance del planeamiento para la aprobación def‌initiva de la RPGOU que se contiene en la Orden impugnada, teniendo en cuenta que los "Avances" de planeamiento expresan "objetivos y propuestas generales", que "no tienen efectos vinculantes para la aprobación f‌inal" (art. 152 RUCyL), y que en este caso el Avance aprobado en 2012 expresaba unos objetivos con varias alternativas...

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