STS 426/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario 154/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Burgos, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Candido y otros, la procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Epifanio , el resto de los recurridos no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Candido , en nombre y representación de don Candido y otros interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Entidad Prointar S.L. (Promociones Inmobiliarias Tardajos S.L) y en su nombre y representación a los dos administradores mancomunados don Germán y don Iván contra don Epifanio y don Melchor y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda condene solidariamente a la entidad Prointar S.L a don Epifanio y a don Melchor a la ejecución y legalización del sistema de GLP con depósito de 10.000 litros previsto en el proyecto de ejecución de la urbanización en un plazo de dos meses y en su defecto, para el caso que fuere de imposible ejecución, se les indemnice por el incumplimiento contractual de PROINTAR, S.L y demás demandados en base al cálculo por la instalación de un nuevo sistema de calefacción consistente en una caldera individual de gasoil por un importe total de 8.838, 83 más IVA por cada uno de los demandados e indemnice igualmente por los perjuicios ocasionados por el tiempo transcurrido desde la fecha de la firma de escrituras hasta el día que se dicte sentencia a razón de:

I°.- A D. Teodoro y su esposa, Dª. Sara , a la cantidad de 9.773,04 €, en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 688,24 €, como indemnización por el sobrecoste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIOCHO EURO 10.461,28 €.

  1. - A D. Pedro Antonio y su esposa Dª. Apolonia a la cantidad de 9.773,04 €, en concepto de indemnización por el incumplimiento sistema de calefacción comprometido, más 688,24 euros como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIOCHO EUROS, 10.461,28 €.

  2. - A D. Anselmo y Dª. Covadonga , a la cantidad de 9.773,24 €, en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 642,22 €, como indemnización por el sobrecoste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SEIS EUROS 10.415,46 €.

    4ª- A D. Cecilio -y su esposa Dª Florencia a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumpliendo sistema de calefacción comprometido, más 688,24 €, como indemnización por el sobrecoste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO 10.461,48 €.

  3. - A D. Erasmo y Dª. Mariana a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 688,24 € Orno Indemnización por el sobrecoste ocasionado hasta el mes de octubre de 2.006, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO OS 10.461,48€.

  4. - A D. Hipolito y a Dª Rosalia a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 688,24 € como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006, lo que hace un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA y OCHO EUROS 10.461,48 €.

  5. - A D. Candido a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 732,26 € como indemnización por sobrecoste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006, lo que hace un total de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCO CON CINCUENTA 10.505,50 €.

  6. - A D. Luis Francisco a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento por el sistema de calefacción comprometido, más 781,18 € como indemnización por el sobrecoste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006, lo que hace un total de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS EUROS, 10.554,42 €.

  7. - A D. Raimundo y su esposa Dª Genoveva a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por e! incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 573,64 corno indemnización por el sobrecoste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006, lo que hace un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO, 10.346,88 €.

  8. - A D. Basilio y su esposa Dª Melisa a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 642,22 € en concepto de indemnización por el sobrecoste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SEIS EUROS, 10.415,46 €

  9. - A D. Daniel y Dª Sabina a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el Incumplimiento sistema de calefacción comprometido, más 555,26 € en concepto de indemnización por el sobrecoste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2 006, lo que hace un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA 10.328,50 €.

  10. - A D. Felicisimo a la cantidad de 9773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 781,18 en concepto de indemnización por el sobrecoste ocasionado, lo que hace un total de DIEZ QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS EUROS 10.554,42 €.

  11. - A D. Ildefonso y Dª María Inmaculada a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 529,64 € como indemnización por el sobrecoste ocasionado, lo que hace un total de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y OCHO EUROS, 10302,88€

  12. - A Dª Berta a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 688,24 € como indemnización por el sobrecoste ocasionado, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO EUROS, 10.461,48€.

  13. - A D. Matías a la cantidad de 9.773,24 € en concepto de indemnización por el incumplimiento del sistema de calefacción comprometido, más 642,22 € como indemnización por el sobre coste ocasionado, lo que hace un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SEIS EUROS 10.415,46€.

    Condene solidariamente a la entidad PROINTAR, S.L, a D. Epifanio y a D. Melchor al pago de los intereses legales de dichas sumas, y al perjuicio ocasionado por el sobre coste desde la fecha del emplazamiento hasta su cumplido pago y,

    Condene solidariamente a PROINTAR, S.L., a D. Epifanio y a D. Melchor , al pago de cuantos gastos, arbitrios e impuestos fueren necesarios para la garantía y obtención de los boletines que fueren imprescindibles para la legalización del sistema de calefacción y agua caliente necesaria para la normal habitabilidad de las viviendas, los cuales se cuantificarán en periodo de ejecución de sentencia,

    Condene solidariamente a la entidad PROINTAR, S L, a D Epifanio y a D Melchor , al pago de las costas procesales que se causaren en el presente procedimiento, y con lo demás a que hubiere lugar, ordenando cuanto fuere necesario para ello en recta justicia que respetuosamente pido.

    1. - La procuradora doña Elena Cobo de Guzman y Pison, en nombre y representación de don Epifanio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen la demanda, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

    El procurador don Elias Gutiérrez Benito, en nombre y representación de Cia Mercantil Prointar S.L. (Promociones Inmobiliarias Tardajos S.L), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que contraiga los siguientes pronunciamientos:

  14. ) Aprecie la existencia de las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la responsable de la instalación del deposito de propano la Mercantil Cepsa Elf Gas S.A. Unica responsable de la situación que denuncian los actores.

  15. ) En cualquier caso aprecie la excepción de caducidad de la acción y prescripción de las acciones indemnizatorias y demás expuestas y sin entrar en el fondo del asunto absuelva a mi mandante de las pretensiones condenatorias deducidas en la demanda.

  16. ) En cualquier caso y de forma complementaria a todo lo anterior desestimando totalmente la demanda, se absuelva a mi mandante de todas las peticiones deducidas en el suplico de la demanda y con imposición de costas a la parte actora y todo lo demás que proceda.

    El procurador de don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación de don Melchor , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda planteada contra el mismo absolviendo de todos los pedimentos relativos al mismo, con expresa imposición de costas causadas.

    1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda, en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad por ruina edificativa e incumplimiento de contrato, formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Alejandro Junco Petrement en nombre y representado de don Candido , DON Teodoro y a su esposa doña Sara y don Pedro Antonio y su esposa Dª Apolonia ; D. Erasmo Y Dª Mariana ; D. Luis Francisco ; D. Raimundo y su esposa Dª Genoveva ; D. Felicisimo ; D. Matías Y Dª Martina ; D. Daniel Y Dª Sabina , D. Anselmo Y Dª Covadonga ; D. Basilio y su esposa Dª Melisa ; Dª Berta ; D. Cecilio y su esposa D Florencia ; D. Hipolito Y Dª Rosalia , D. Ildefonso Y Dª María Inmaculada ; contra el demandado, Sr. D. Epifanio representado en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª ELENA COBO DE GUZMÁN PISON; demandado Sr. D. Melchor ; representado en autos por el Procurador de los tribunales, Sr. D. CARLOS APARICIO ALVAREZ; y demandada "CÍA MERCANTIL PROINTAR S.L. PROMOCIONES INMOBILIARIAS TARDAJOS, S.L, en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. ELÍAS GUTIERREZ BENITO. Debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la excepción procesal de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, del art. 416.1.3 L.E.C ., resuelta en la Audiencia Previa, opuesta por todos los demandados.

      Así como debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la excepción de caducidad de la acción, por todos los demandados opuesta asimismo. Y perentoria de prescripción de la acción opuesta por la sociedad demandada.

      Y entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Sr. Epifanio y "PROINTAR, S.L.", ante la imposibilidad de ejecución y legalización del sistema de "G.L.P." con depósito de 10.000 litros previsto en el proyecto de ejecución de la urbanización de 24 viviendas unifamiliares en la URBANIZACIÓN000 " de Cogollos (Burgos), a abonar a cada actor individual o matrimonio actor como cálculo para la instalación de un nuevo sistema de calefacción de caldera individual de gasoil en 8.838,83 euros más el correspondiente I.V.A. a incluir, como indemnización por incumplimiento del sistema de calefacción comprometido.

      Así como asimismo solidariamente a indemnizar los condenados:

      D. Teodoro y su esposa a Dª Sara , 688,24 EUROS, como indemnización por los sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Pedro Antonio y su esposa Dª Apolonia , 688,24 euros como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre.

      D. Anselmo Y Dª Covadonga , 642,22 euros, como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Cecilio y su esposa Dª Florencia , 688,24 euros, como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Erasmo y Dª Mariana , 688,24 euros, como indemnización por el sobre coste ocasionado-hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Hipolito y Dª Rosalia , 688,24 euros, como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Candido , 732,26 EUROS, como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Luis Francisco , 781,18 euros, como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Raimundo y su esposa doña Genoveva , 573, 64 euros, como indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Basilio y su esposa doña Melisa , 642,22 euros, en concepto de indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Daniel y doña Sabina , 555,26 euros, en concepto de indemnización por el sobre coste ocasionado hasta el mes de diciembre de 2.006.

      D. Felicisimo , 781,18 euros, en concepto de indemnización por el sobre coste ocasionado.

      D. Ildefonso y doña María Inmaculada , 529,64 .EUROS, como indemnización por el sobre coste ocasionado.

      Dª Berta 688,24 euros, como indemnización por el sobre coste ocasionado.

      D. Matías y doña Martina , 642,22 euros, como indemnización por el sobre coste ocasionado.

      Principal reclamado total con más los intereses legales y moratorios desde el emplazamiento de los condenados demandados.

      Así como a costear los gastos, arbitrios e impuestos necesarios para la garantía y obtención de los boletines necesarios para la legalización del sistema de calefacción y agua caliente necesarios para la normal habitabilidad de las viviendas, a exigir y determinar en su caso en ejecución de sentencia, se condena a los demandados condenados.

      Debiendo, absolver y absolviendo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma a la parte demandada Sr. Melchor , por la falta de acción.

      Haciendo a los demandados codemandados expresa imposición de las costas procesales causadas a los actores en esta instancia. E imponiendo a los actores las causadas al demandado absuelto.

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Melchor , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que estimando el recurso formulado por la Procuradora Dº Elena Cobo de Guzmán Pison, en nombre y representación de don Epifanio y desestimando el formulado por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, en la representación que ostenta en autos, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008 del JPI n° 6 de Burgos en el juicio ordinario n° 154/2007, procede su revocación en el sentido de desestimar la demanda formulada contra Epifanio , con imposión de las costa causadas a su instancia a la parte actora y confirmar en todo lo demás la resolución qué recurre.

      No se hace expresa. imposición de las costas procesales del recurso de la Procuradora Dª Elena Cóbo Guzman Pisón y en cuanto a las del recurso interpuesto por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement, se imponen a dicha parte actora recurrente.

      Se dicto auto de aclaración con fecha 16 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva DICE: Que no ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada en el presente rollo de fecha 31 de julio de 2009 , interesada por el Procurador don Alejandro Junco Petrement, en nombre y representación de DON Candido , DON Teodoro , DONA Sara , DON Pedro Antonio , DOÑA Apolonia , DON Erasmo , DOÑA Mariana , DON Luis Francisco , DON Raimundo , DOÑA Genoveva , DON Felicisimo , DON Matías , DOÑA Martina , DON Daniel , DOÑA Sabina , DON Anselmo , Covadonga , DON Basilio , DOÑA Melisa , DOÑA Berta , DON Cecilio , DOÑA Florencia , DON Hipolito , DOÑA Rosalia , DON Ildefonso Y DOÑA María Inmaculada .

      TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Alejandro Junco Petrement y otros con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Se formula al amparo del motivo 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción del artículo 1591 del Código Civil , asi como la Doctrina y Jurisprudencia existente al respecto. SEGUNDO.- Se formula al amparo del motivo 2º del artículo 477.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción del artículo 7 del Real decreto 1751/ 1998 de 31 de Julio , modificado por el Real Decreto 1218/2002 de 22 de noviembre, sobre el Reglamento de Instalaciones Térmicas de Edificios y su Instrucciones Técnicas Complementarias. TERCERO.- Se formula al amparo del motivo 2º del artículo 477.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción del Decreto 2512/1977, de 17 de junio.

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

    2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador d. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Epifanio , presentó escrito de impugnación al mismo.

    3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio del 2012, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que plantea el recurso es si es o no posible imputar al arquitecto demandado la deficiente instalación del depósito de GLP (Gas licuado del Petróleo) para dotar de energía a las calderas de calefacción y ACS instaladas en la promoción de 24 viviendas en Cogollos (Burgos), teniendo en cuenta que la responsabilidad se le exige en base el artículo 1591 del C. Civil cuyo fundamento normativo descansa en la existencia de ruina, si se debe a vicio del suelo o de la dirección de obra.

La sentencia de instancia estimó que así era y condenó tanto al arquitecto como a la promotora con base en la responsabilidad decenal por vicios ruinógenos e incumplimiento contractual. A uno y a otro condenó solidariamente a abonar a cada uno de los actores la suma de 8.838,83 más el correspondiente IVA por la instalación de un nuevo sistema de calefacción de caldera individual de gasoil por incumplimiento del sistema comprometido, con más los daños y perjuicios causados por el deficiente sistema instalado, absolviendo al arquitecto técnico

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del arquitecto y desestimó la demanda formulada contra el mismo.

Los argumentos de la sentencia son claros:

  1. - El sistema de calefacción y ACS no funciona, al carecer el deposito de GLP comprometido de la correspondiente autorización administrativa del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, por incumplir las distancias mínimas de seguridad a la propiedad más próxima (al ser de 1,39 m desde las paredes del deposito y 2,14 m desde al boca de carga, cuando según el Reglamento sobre Instalaciones de Almacenamiento de Gases licuados del Petróleo en depósitos Fijos aprobado por Orden de 29 de enero de 1986 y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, establece que sean de 3 m y 5 m, respectivamente) y de la autorización correspondiente del Servicio Territorial de Fomento, al estar ubicado el depósito en suelo rústico, cuando debiera haberse ubicado dentro del sector del suelo urbano en que se ha construido la promoción.

  2. - El Arquitecto no intervino en la instalación del deposito de GPL en superficie o aéreo de 10.000 litros de capacidad, ni en la elección de su ubicación. En el proyecto básico y de ejecución se optó por la posibilidad de realizar dos depósitos de gasoleo enterrados entre las viviendas núm. 4 y 6 (1 deposito) y entre las núm. 36 y 34 (1 de deposito), si bien al final, el promotor rechazó esta opción.

  3. - El lugar de ubicación del depósito se decidió entre el promotor, que es quien informa de qué terreno dispone, y el ingeniero proyectista que es quien debe tener en cuenta la reglamentación especifica a la hora de realizar su proyecto respecto de las distancias de seguridad.

  4. - El Proyecto de Instalación de Depósito de GPL en Superficie con red canalizada, debidamente visado, fue elaborado por un Ingeniero Técnico Industrial, perteneciente al Departamento de Ingeniería de la sociedad Bloque Logístico de Hidrocarburos SL, quien a su vez asumió la dirección de la instalación.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se formulan tres motivos. Los tras se van a analizar conjuntamente pues tienen que ver: a) con las atribuciones del arquitecto como autor del proyecto de ejecución de la promoción de las 24 viviendas, director de las obras desde el comienzo hasta la escrituración, y firmante del certificado final de obra, cuya ejecución no vigiló convenientemente ni dio las directrices necesarias para la perfecta ejecución de la misma ( artículo 1591 CC y Decreto 2512/1977), y b) Con una actuación descoordinada con el técnico competente, según el artículo 7 del Real Decreto 1751/1998 , modificado por el Real Decreto 1218/2002, de 22 de noviembre, sobre Reglamento de Instalaciones Térmicas de edificios y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Se desestiman.

Junto al proyecto de ejecución de la edificación, dice la sentencia, "pueden coexistir otros independientes, cuya dirección también compete a sus autores, y esta pluralidad de actividades supone que la responsabilidad del Arquitecto quede circunscrita a la coordinación general de esas partes con el todo, siendo los autores específicos de ellas los primeros responsables por vicios del proyecto o la dirección, los cuales dependen directamente del promotor, que es el que los elige y contrata".

Pues bien, en principio la responsabilidad de quien proyecta es una responsabilidad por hecho propio, por vulneración de un deber que ha asumido contractualmente, o que le viene exigido por su lex artis ( artículo 1.258 CC ), por lo que sólo cuando el vicio se debe a su propia conducta existirá la obligación de responder. Supone que, sin perjuicio de la necesaria coordinación que ha de existir entre todos los profesionales, cada uno asume los resultados de su propia actividad, como lógica consecuencia de que no se le puede exigir que pueda prever el anormal proceder de quien técnicamente, en aplicación de los conocimientos inherentes a su profesión, debe obrar de una determinada manera, salvo que actúe a instancia o a iniciativa suya, como sucede cuando contrata los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, supuesto en que serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudiera ejercer contra sus autores, como ahora dispone el artículo 17.5 de la LOE . Quien efectúa los cálculos de la estructura de una edificación, se configura como un mero auxiliar del arquitecto autor del proyecto que es quien avala y responde de la validez de esos cálculos. No es lo que sucede en este caso. El arquitecto es ajeno a la relación contractual suscrita entre la promotora y los compradores y entre aquélla y el ingeniero Técnico Industrial, que fue quien elaboró el proyecto y asumió la dirección de la instalación del deposito, y si las viviendas se entregaron sin el servicio de calefacción ello no determina la infracción del artículo 1591 del CC , sino el incumplimiento contractual.

El compromiso de dotar a las viviendas de tan necesario servicio afecta a quien lo oferta y no lo construye, es decir, al promotor, que ya viene condenado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101, no a los demás agentes por más que fuera incluido en el Proyecto. El proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como ahora lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico , y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores ( SSTS 12 de abril de 1988 ; 13 de mayo 2008 ), puesto que la controversia no se refiere en este caso a las deficiencias existentes por una incorrecta ejecución del servicio sino a la falta de compromiso del promotor con los compradores respecto al mismo, propiciado por la falta de autorización administrativa del depósito.

El artículo 1591 se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo. Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma ( STS 13 de mayo 2008 ).

TERCERO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el procurador D. Alejandro Junco Petrement, en la representación que acredita, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 31 de Julio de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas .Francisco Javier Orduña Moreno.Roman Garcia Varela.Firmdo y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 6. 2013-2014 Responsabilidad civil
    • 13 Enero 2016
    ...los arts. 3 y 17 LOE. Como señala acertadamente el voto particular (con antecedente en las SSTS de 13 de mayo y 26 de junio de 2008 y 27 de junio de 2012), “la LOE distingue entre el daño o vicio constructivo y la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las......
  • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos por vicios o defectos constructivos
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...del promotor con los compradores respecto a la entrega de la cosa en los términos pactados». En el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 junio 2012, aunque por la de…ciente instalación del depósito de gas licuado del petróleo para dotar de energía a las calderas de calefacción, por cuanto......
  • Bibliografía
    • España
    • La responsabilidad en la Ley de Ordenación de la Edificación
    • 5 Mayo 2018
    ...y Mercantiles de España-Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia, 2004. SANCIÑENA ASURMENDI, C., «Comentario a la STS de 27 de junio de 2012. Vicios ruinógenos y responsabilidad del proyectista», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 91 (2013), pp. 405-416. SAN SEGUND......
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ... (ROJ STS 244/2012, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 24 abril 2012 (ROJ STS 2556/2012, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 27 junio 2012 (ROJ STS 4665/2012, Pnte. José Antonio Seijas Quintana) STS de 28 junio 2012 (ROJ STS 5773/2012, Pnte. Juan Antonio Xiol Ríos) STS de ......

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