ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1076 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 1076/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Arju S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) de fecha 18 de noviembre de 2021, en el rollo de apelación núm. 760/2018 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1077/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Arju S.A. envió escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Hogar del Taxista envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2023 se hace constar que solo ha presentado alegaciones la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaban sendas acciones de responsabilidad civil frente a las entidades promotoras, derivada de los incumplimientos, vicios y defectos constructivos que presentaba la edificación sita en la CALLE000 solicitando la condena al pago del coste de su reparación y de manera subsidiaria, se interesaba la ejecución de las obras de reparación necesarias para subsanarlos de acuerdo con el contenido de la demanda y dictámenes periciales acompañados. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso al amparo del art. 477.2.3º LEC, compuesto de un solo motivo en el que se alega la infracción de los arts. 18.1 y 17.1b) LOE por haber aplicado indebidamente el art. 1591 CC en lugar de aplicar la LOE, que ha supuesto la aplicación de un plazo de prescripción más amplio que el fijado en la LOE. Cita en su apoyo la STS n.º 372/2008, de 13 de mayo de 2008 y 426/2012 de 27 de junio que diferencian entre los daños derivados de una deficiente construcción del edificio de aquellos otros que pudieran resultar del contrato de compraventa que dan lugar a acciones y a responsabilidades. Precisa que en el presente caso, siendo objeto del proceso la reclamación por los daños o vicios constructivos del inmueble y no el incumplimiento de las condiciones del contrato, el plazo de prescripción para la reclamación de estos se encuentra en la LOE, lo que no tiene en cuenta la sentencia recurrida al no diferenciar entre vicios o daños y los incumplimientos contractuales que atribuye a la demandada en su condición de promotora pese a que estos no fueron objeto de litis.

TERCERO

El recurso formulado en los términos expuestos no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) ya que elude en su argumentación la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia, lo que le hace incurrir también y por la mismas causa en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC)

La recurrente parte de que la única pretensión ejercitada en el proceso se refiere a la acción de responsabilidad por vicios o defectos constructivos, por lo que siendo esto así el plazo de prescripción es el que dispone la LOE y, en el caso que nos ocupa, la acción estaría prescrita.

De esta forma obvia que la sentencia recurrida advierte que son distintas las responsabilidades que incumben a la promotora y se derivan tanto del contrato como de la LOE y que, en el presente caso, la comunidad actora ejercitó frente a los promotores de la edificación tanto las acciones contenidas en el art. 17 LOE, como las de responsabilidad contractual de los arts. 1101 y 1124 CC por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de la promotora para con los compradores aunque uno u otro vengan referidos a la existencia de defectos constructivos en la vivienda adquirida del promotor, siendo ambas compatibles. De esta forma aunque pueda haber prescrito la acción derivada de la LOE, ello no impide que pueda prosperar la otra de las acciones ejercitadas, sujeta al plazo de prescripción de 15 años, que no ha transcurrido. Para ello tras la valoración de la prueba, considera acreditado que las codemandadas ostentan la condición de promotoras y por tanto, gozan de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad contractual, así como la legitimación de la actora apelante para reclamar la indemnización derivada del incumplimiento contractual alegado, del que queda constancia en el informe pericial judicial, hechos probados que deben ser respetados en casación.

Así, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arju S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) de fecha 18 de noviembre de 2021, en el rollo de apelación núm. 760/2018 dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 1077/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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