ATS, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Darío presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1079/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 656/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Corral Losada se ha personado, en nombre y representación de "ARCO BODEGAS UNIDAS, S.A.", en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, la recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    En el escrito de preparación se citaron, como preceptos legales infringidos, el art. 1124 del Código Civil, en relación con los arts. 25, 28 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1124 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de la "exceptio non adimpleti contractus", con base, de un lado, en que la Sentencia recurrida ha realizado una errónea interpretación del contrato al concluir que, siendo la relación que vinculaba a las partes la de agencia, concretamente respecto de los denominados clientes especiales, y no habiéndose pactado en ella la exclusividad, no se puede afirmar que la demandada incumpliera el contrato por violación de pacto de exclusividad, así como una errónea valoración de la prueba practicada que acredita que la demandada también suministró directamente sus productos a clientes distintos de los denominados en el contrato como clientes especiales, y, por tanto, no vinculados al contrato de agencia, sino al de distribución para el que sí reconoce la Sentencia impugnada la existencia de pacto de exclusividad; y, de otra parte, en que debió ser acogida por la Sentencia recurrida la excepción de incumplimiento alegada en la demanda, entendiéndose justificado el incumplimiento por el actor, ahora recurrente, de su obligación de pago del recibo de 30 de agosto de 1999 por el previo incumplimiento de la demandada. En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 25, 28 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia, en relación con el art. 1124 del Código Civil, con base en haber quedado demostrado que el actor no cumplió el pago del recibo de 30 de agosto de 1999 como consecuencia del incumplimiento previo del contrato por parte de la entidad demandada, así como en el error de la Audiencia en la interpretación del contrato al no considerar la exclusiva en la relación de agencia, para concluirse en el derecho del demandante a la percepción de las indemnizaciones que se contemplan en los arts. 28 y 29 de la Ley de Contrato de Agencia, las comisiones a que se refiere el art. 13.1.a) de la misma Ley, y los daños y perjuicios ocasionados por la injustificada resolución del contrato por la demandada, que amparan los arts. 1101 y 1106 del Código Civil .

  2. - Centrado así el recurso, conviene comenzar su examen recordando que esta Sala viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudenciaque, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. 3.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, prevista en el ordinal 2º del art. 483.2, en relación con los arts. 477.1 y 481.1 de la LEC 2000, por falta de técnica casacional, pues en su motivo primero, de un lado, se ataca la interpretación del contrato litigioso que hace la Audiencia, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ninguno de los cuales se invoca en el motivo; a ello cabe añadir que, en cualquier caso, a través del mismo la parte recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa que sólo a ella favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación. De otra parte, aún cuando en él se menciona, como infringido, precepto de naturaleza sustantiva apto para fundar la casación ( art. 1124 del CC ), resulta de su argumentación que se prescinde de la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, se hace supuesto de la cuestión y se pretende una revisión de la valoración de la prueba. Dicha Sentencia, en relación con la resolución por la demandada, hoy recurrida, del contrato que vinculaba a las partes y con la "excepción de incumplimiento contractual" aducida por el demandante reconvenido, hoy recurrente, tras poner de manifiesto, en su Fundamento de Derecho sexto, que la parte actora sostenía dicha resolución contractual sin justa causa, y la demandada mantenía haber obedecido a los incumplimientos del actor por impago de ciertos vencimientos, admitiéndose por este último que efectivamente no abonó el vencimiento de 30 de agosto de 1999, pero argumentando que ello fue debido al incumplimiento previo de la parte demandada, declara, en ese mismo Fundamento jurídico, que, alegado por el actor que la demandada incumplió de modo reiterado el contrato al no respetar su condición de distribuidor en exclusiva en Sevilla, "es un hecho admitido que la demandada suministró directamente sus productos en algunas ocasiones a determinados clientes, pero no a los clientes propios del actor, sino a los denominados clientes especiales, esto lo admite el actor, y respecto de éstos, como ya se ha declarado, la relación contractual que vinculaba al actor con la entidad demandada era la de agencia, en la que no estaba pactada la exclusividad, basta para ello la lectura de la manifestación segunda del contrato de 2 de agosto de 1.988, en la que se refiere a la distribución, por tanto no se puede afirmar que la demandada incumplió de modo grave el contrato, y por ello que carecía de justificación el actor para no cumplir sus obligaciones de pago", añadiendo, a continuación, que "En tales circunstancias ha de examinarse si es correcta la facultad resolutoria ejercitada por la entidad demandada,....", para finalmente concluir que "Del análisis de los presentes autos ha de concluirse que efectivamente el actor incumplió sus obligaciones y por tanto es correcta la facultad de resolución ejercitada por la entidad demandada", añadiendo en sus Fundamentos Jurídicos séptimo y octavo, que "Sobre la base de lo anterior, no procede conceder cantidad alguna por el concepto de lucro cesante......., ya que no se considera que haya

    existido incumplimiento por parte de la demandada,............E igualmente ha de rechazarse la reclamación

    de 3.000.000 ptas. que se realiza por daños y perjuicios por idénticas razones,.....", así como que, siendo

    necesario para que proceda la compensación por clientela también interesada en la demanda, que no se haya resuelto el contrato por el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del agente, esto es lo que "ocurre en el presente supuesto"; pues bien, todas esta circunstancias se soslayan por el recurrente, de manera que cuanto ahora aduce, que parte en todo momento de las afirmaciones de que la exclusividad no se contraía al contrato de distribución, sino que alcanzaba también al contrato de agencia, de que la demandada suministró directamente sus productos a clientes distintos de los denominados en el contrato como clientes especiales, y, por tanto, no vinculados al contrato de agencia, sino al de distribución para el que sí reconoce la Sentencia impugnada la existencia de pacto de exclusividad, y de que el incumplimiento por el actor, ahora recurrente, de su obligación de pago del recibo de 30 de agosto de 1999 encuentra plena justificación en el previo incumplimiento por la demandada del pacto de exclusividad contenido en el contrato, en absoluto combate los razonamientos de la Audiencia y además el análisis de tales alegaciones pasaría necesariamente por la fijación de tales hechos a través de la revisión de la interpretación hecha del contrato y de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime el ahora recurrente, lo que supone una defectuosa técnica casacional en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo. Asimismo adolece de la necesaria técnica casacional el motivo segundo del recurso, en cuanto en él se parte de las afirmaciones de haberse demostrado que el actor incumplió su obligación de pago como consecuencia del incumplimiento previo del contrato por parte de la entidad demandada, así como de estarse en presencia de un contrato de agencia con pacto de exclusiva, para concluir en el derecho del demandante ahora recurrente a ser indemnizado, de manera que este motivo del recurso descansa, en definitiva, en una general petición de principio.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrente, resulta innecesario otorgar el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000, siendo aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia ( AATS de 10 y 17 de febrero y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001, entre otros,). Asimismo es improcedente efectuar expresa imposición de costas.

    Finalmente, la notificación de esta resolución se hará por este Tribunal a la parte recurrida personada en el presente rollo; en tanto que, respecto de la parte recurrente, procede que dicha notificación se verifique por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, a través de su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Darío, contra la Sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 1079/2002, dimanante de los autos nº 656/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Sevilla .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrida, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR