ATS 297/2006, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2006
Fecha12 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, (Sección 1ª), Rollo de Sala 109/2004 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Granada en causa 175/2003 condenó a Jose Daniel, como autor de un delito de lesiones, con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de dos años de prisión y con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de dos faltas de malos tratos, a sendas penas de multa de veinte días con cuota diaria de seis euros así como al pago de cuatro décimas partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, debiendo asimismo indemnizar a la víctima en la cantidad de seis mil euros y con prohibición de aproximarse y comunicarse con la misma durante el tiempo de cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 163.1 y 2 del Código Penal . 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 172.1 del Código Penal . 4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21 apartados 1º, y del Código Penal . 5) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 66.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que existen dudas sobre la veracidad de las declaraciones de la víctima cuestionando las corroboraciones que la avalan a juicio del Tribunal, por lo que siendo el único elemento probatorio de cargo tenido en cuenta por la Sentencia, no existe prueba suficiente para concluir la culpabilidad del acusado por los delitos y faltas a que resulta condenado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala entender que la declaración de la víctima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal.

  2. En el presente caso tal alegación no puede prosperar por cuanto la convicción condenatoria sobre la culpabilidad del recurrente se fundamenta no sólo en el testimonio de la víctima, apreciado por el Tribunal sentenciador con todas las garantías que ofrece la inmediación y al que dota de toda credibilidad, sino también en el resultado de las propias declaraciones del acusado reconociendo parcialmente los hechos, aunque niega que introdujese a la víctima en el coche de forma violenta, así como el testimonio de los padres de la víctima, en especial de su madre, quien relata cómo vió a través de la ventana que su hija era introducida violentamente en el coche por el acusado, los partes facultativos y otros indicios corroboradores como los testimonios de empleadas del establecimiento donde trabajaba la víctima que presenciaron, en unos hechos ya prescritos, cómo el acusado agredía a la víctima. Consta pues la existencia efectiva de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado habiéndose motivado extensamente el proceso de formación de la convicción condenatoria cumpliendo así los requisitos legales y constitucionales para enervar la presunción de inocencia del acusado, no siendo objeto de la casación efectuar una nueva valoración de la prueba practicada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca infracción del artículo 163.1 del Código Penal por cuanto considera que el traslado forzoso de la víctima resulta absorbido por el delito de lesiones por ser inseparable e inherente para realizar la agresión no habiéndose acreditado la existencia de dolo de privación de libertad.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ). La vía casacional elegida determina, por tanto, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado ( artículo 884.3 LECrim .) y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Por otro lado, como señala la jurisprudencia de esta Sala, mediante la comisión de un delito de detención ilegal se impone o se obliga imperativamente, sin posibilidad alguna de defensa, la voluntad de la víctima, la cual queda impedida de libertad ambulatoria, porque se la detiene o se la encierra ...con privación total de movimientos». Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución . Libertad que se cercena injustamente (v. STC. 178/1985 ) cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") ( SSTS. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas). El tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (v. SSTS de 18 de noviembre de 1986, 19 de mayo y 16 de diciembre de 1997 ). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto. Por lo demás, debemos decir también que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 2000, entre otras); que no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal ( SSTS de 10 de abril de 1985 y de 15 de octubre de 1997, entre otras); y que constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria ( SSTS. de 25 de enero de 1997 y de 29 de septiembre de 1998, entre otras)». (F.J. 2º) y 30 de enero 2003

    , entre otras).

  2. En el presente caso la Audiencia señala con precisión el momento a partir del cual el delito de detención ilegal se produce, es decir, cuando la víctima es introducida a la fuerza en el vehículo arrancando de forma brusca y llevándola a un paraje solitario, siendo así privada de su libertad ambulatoria, y cuándo se produce el delito de lesiones, que es secuencialmente posterior, cuando al llegar a dicho paraje, el acusado detuvo el coche y sacándola de su interior comenzó a golpearla. Por lo tanto, del relato fáctico de la sentencia se extrae con claridad la finalidad autónoma de ambos hechos delictivos por lo que resulta acertada su calificación como concurso real de un delito de detención ilegal y un delito de lesiones, si bien en aplicación de la pena procede su integración en el artículo 77 del Código Penal, hechos subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada, no siendo, por otro lado, el cauce casacional procedente para una nueva valoración de la prueba por lo que, procede la inadmisión del motivo alegado por el recurrente conforme al artículo 884. nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se invoca infracción de precepto legal al amparo del artículo 849.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al considerar que los hechos son constitutivos de un delito de coacciones y no de detención ilegal.

  1. Como se ha mantenido por esta Sala, recogido en STS de 9 de enero de 2003, tanto el delito de detención ilegal ( art. 163 C. Penal ) como el delito de coacciones ( art. 172 C. Penal ) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona, y que constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria.

  2. Aplicando tal doctrina, el motivo no puede prosperar pues, como queda dicho, los hechos declarados probados se subsumen plenamente en la norma penal correspondiente al delito de detención ilegal, que constituye la conducta específica del acusado al privar de libertad deambulatoria a la víctima introduciéndola a la fuerza en el coche y trasladándola sin su consentimiento y sin posibilidad de salir por sí misma, por lo que procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En cuarto lugar, se invoca por el recurrente infracción de ley por la indebida inaplicación de los apartados 1º, 3º y 5º del art. 21 del Código Penal por cuanto, de la prueba practicada, debieron ser apreciadas las atenuantes de arrebato, reparación del daño y embriaguez.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, como ya ha sido expuesto, exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ). La vía casacional elegida determina, por tanto, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado ( artículo 884.3 LECrim .) y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala la exclusión del arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, de modo fugaz, cuando se trata del arrebato, producida por una causa o estímulo poderoso ( STS de 26 de noviembre de 1997 ), y ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe apreciarse la existencia de estímulos o causas suficientes, si no para justificar, sí para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia o estado emotivo repentino o súbito que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. Y en cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

    En cuanto a la atenuante de embriaguez, señala la jurisprudencia de esta Sala que, cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente ( STS 5-5-2005 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar pues nuevamente se ignora indebidamente el contenido del relato de hechos probados resultante del análisis de las pruebas practicadas que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia. No sólo el ""factum"" no dice nada sobre una afectación de las facultades el acusado, ni por motivos de embriaguez ni por verse afectado por motivos pasionales poderosos, como tampoco sobre conducta alguna del acusado en orden a la reparación de los daños causados a la víctima, sino que la sentencia dedica un razonado argumento para rechazar dichas argumentaciones, como indiscutiblemente afirma el recurrente, pues las meras sospechas de alguna supuesta relación de la víctima con un novio anterior no constituye motivo mínimamente suficiente para provocar el comportamiento delictivo, no habiéndose apreciado creíble la situación de embriaguez del acusado manifestada en las declaraciones de diversos amigos y familiares del acusado y, respecto a la reparación del daño, desestimándola igualmente por cuanto el acusado se limitó a consignar aquello que judicialmente se le requería. Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

QUINTO

A) Se invoca en quinto lugar la indebida aplicación del artículo 66.2º del Código Penal debiendo reducirse la pena en un grado, incluso con la aplicación de la agravante.

  1. Es doctrina de esta Sala que al Tribunal Provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C. Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico ( art. 9-3 CE ). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E .), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. ( STS 5/05/2004 ).

  2. La Sala de instancia aplica acertadamente los parámetros normativos pues, en coherencia con los hechos declarados probados, tratándose de delitos dolosos y no habiéndose estimado la concurrencia de circunstancias atenuantes y sí la circunstancia agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar, no resulta aplicable el precepto penal invocado por el recurrente, pues la reducción de la pena en uno o dos grados únicamente sería atendible en caso de concurrir dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurrir agravante alguna, situación que claramente no se da en el supuesto que nos ocupa por lo que procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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