STS 584/2004, 5 de Mayo de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:3043
Número de Recurso3076/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución584/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Javier, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que le condenó por delito de agresión sexual, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jose Ignacio, en nombre de su hija menor María Virtudes, representado por el Procurador Sr.Rosch Nadal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Sánchez-Puelles González.Carvajal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozoblanco instruyó Sumario con el número 1/2002 contra Javier, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección Primera con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El día 24 de febrero, el acusado Javier, se encontraba junto con su mujer y sus dos hijos menores en una finca situada a unos cinco kilómetros de Villanueva de Córdoba, en la que además se encontraba la menor María Virtudes, que en ese momento contaba con 15 años de edad, sus padres y alguno de sus hermanos.

    Sobre las 16,30 horas de ese mismo día, el acusado, su mujer e hijos se desplazaron en su automóvil a Villanueva con el objeto de hacer algunas compras, siendo acompañados por la menor María Virtudes con la intención de recoger unas cintas de vídeo de su domicilio.

    Llegados a la mencionada localidad, el acusado dejó a su familia y acompañó a la menor María Virtudes a su domicilio, una vez en el interior del mismo, cerró la puerta con llave y abordó a María Virtudes cuando se encontraba de espaldas junto a la escalera de la vivienda, la empujó, la hizo caer y se le echó encima tapándole la boca a fin de sofocar los gritos de la menor que pedía auxilio, con la misma intención, le mordió en el hombro izquierdo. A continuación, por la fuerza y contra la voluntad de la menor, que intentaba zafarse lanzando patadas a su agresor, si bien sin conseguirlo, el acusado le bajó los pantalaones y la ropa interior y, a su vez se bajó los suyos, introduciendo su pene en la vagina de María Virtudes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Javier, como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA DURANTE TRES AÑOS, así como al pago de las costas procesales y a que abone a María Virtudes la cantidad de SEIS MIL euros en concepto de indemnización, cantidad que generará el interés legal del art. 576 L.E.C.

    Declaramos insolvente al acusado, aprobando el auto que a ese fin dictó el Juzgado Instructor.

    Dése a las piezas de convicción el detino legal.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Javier, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Javier, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de ley con base al nº 2 del art. 849 L.E.Cr. al existir un manifiesto error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgdor sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- por infracción de ley con base en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr. al aplicar indebidamente los artículos 178 y 179 del Código Penal. Tercero.- por infracción de ley con base en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr., dado que vulnera el art. 66-1º CP. en relación con el 248.3 LOPJ. y 120 de la Constitución española, al imponer pena superior a la mínima aplicable sin razonar el motivo por el que aplica pena superior a ese mínimo. Cuarto.- por infracción de precepto constitucional, al vulnerar el art. 24.2 CE. por cuanto vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo, igualmente se dió traslado de dicho recurso a la parte recurrida que impugnó también todos los motivos; la Sala admitió a trámite el mismo y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el dia 28 de Abril del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 849-2º L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Los documentos que preceptivamente tiene que traer a colación el recurrente para evidenciar el error consisten en los dos siguientes:

    1. Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 25 de mayo de 2001. En sus conclusiones y como particulares se designan:

      -la no detectación de semen en las tomas vaginales de María Virtudes.

      -no se ha podido confirmar que las manchas presentes en los dos trozos de tela sean semen.

      -tampoco se detectó en los dos trozos de tela la presencia de células epiteliales manchadas que pudieran corresponder a células vaginales.

    2. Declaración del médico forense de 29 de agosto de 2001 obrante a los folios 110 a 113, dentro de cuyos particulares menciona la exploración física de la víctima de la agresión en zona genital, paragenital y extragenital. La exploración psíquica, no detectándose afectación de esta naturaleza de extraordinaria gravedad. Finalmente y en las consideraciones médico-legales se detecta la leve lesión supraclavicular izquierda de la ofendida. Sin embargo, con seguridad, no puede adscribirse a una lesión de mordedura humana, aunque es compatible con esa etiología.

  2. Ante tales documentos la primera de las cuestiones planteadas es si pueden considerarse como tales a efectos casacionales. Constituye doctrina de esta Sala que, con carácter excepcional, a los dictámenes periciales se les puede atribuir el valor de documentos a efectos casacionales si concurren las siguientes circunstancias:

    1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen.

  3. Sin embargo, se califiquen o no de documentos in abstracto, en este caso particular carecen de fuerza probatoria para imponer una realidad, sobre todo cuando de ellos pretende excluírse una agresión sexual. La ausencia de signos de violencia no elimina un delito de esta naturaleza y, sobre todo, la inanidad de los documentos viene impuesta por el hecho de que en el factum no se realiza expresa manifestación o aserto alguno que las contradiga. Muy al contrario, el juzgador al valorar la prueba ha partido de su realidad y existencia.

    El único signo violento es la mordedura en el hombro que refiere la violada, que en las consideraciones médico-legales el forense asumió confirmando el dictamen del perito de la instrucción en cuanto a la tipología lesional descrita. En el dictamen también se alude a un efecto psicológico negativo que, aun sin ser extraordinariamente llamativo, mereció la consideración de moderado.

  4. Respecto a las manchas localizadas en la colcha el Tribunal sentenciador las valoró, en sintonía con los análisis efectuados por la cátedra de Medicina legal de la Universidad de Córdoba y el Instituto Nacional de Toxicología. Las manchas tenían las características del semen y así lo sugerían; sin embargo el objeto de la pericia no fue de la suficiente entidad, dado el tiempo transcurrido, para confirmar la naturaleza u origen de tales manchas.

    Por todo lo expuesto se concluye que ninguna modificación en hechos probados cabe hacer, suprimiendo parcialmente alguna afirmación, añadiendo otras o modificando las existentes, en tanto en cuanto el relato histórico respeta y no contradice los dictámenes en base a los que el recurrente pretende excluir cualquier agresión sexual.

    Por otra parte y conforme a la exigencia del art. 849-2º de que el contenido documental no sea contradicho por otras pruebas de signo distinto, en la causa las hubo en abundancia (directas: declaración de la víctima) e indirectas (corroboraciones complementarias de carácter objetivo), que demostraron la realidad de los hechos imputados.

    El motivo no puede merecer acogida.

SEGUNDO

En el siguiente motivo según el orden de los alegados, combate la sentencia, por la vía del error iuris (849-1º L.E.Cr.) la aplicación de los arts. 178 y 179 del C.Penal, por entender que los hechos no eran susceptibles de ser subsumidos en tales preceptos.

El motivo es consecuencia y complemento del anterior. De aceptarse el primero, la ausencia de violencia o intimidación en el acceso carnal, incluso la negación del mismo acceso, determinaría la indebida aplicación del precepto punitivo por el que se le condena. Mas, el fracaso del motivo precedente deja inalterado el factum y a él debemos atenernos, dado el cauce procesal elegido, que impone el pleno sometimiento al tenor del mismo (art. 884-3 L.E.Cr.). El relato histórico de la sentencia integra una conducta que se acomoda en todo al injusto típico contenido en los arts. 178 y 179 del C.Penal.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Con igual sede procesal que el anterior (infracción de ley: art. 849-1º L.E.Cr.) el recurrente entiende ahora vulnerado el art. 66-1º del C.Penal, en relación al 248-3 L.O.P.J. y 120 de la C.E., al imponer la sentencia pena superior a la mínima posible sin motivarla.

  1. En principio, no le falta razón al recurrente. Ciertamente al Tribunal provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C.Penal, cosa que no ha hecho. Si el Tribunal de casación realizara tal función incumplida por el inferior, estaría supliendo una actividad procesal que no le corresponde. Ahora bien, a este nivel procesal es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (art. 9-3 C.E.). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E.), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada.

  2. En nuestro caso, la horquilla penológica oscila entre los 6 y 12 años de prisión (art. 179 C.P.). El Tribunal la impuso en su mitad inferior, como si concurriera una circunstancia de atenuación (6 a 9 años) sin que realmente concurriera. Pero a su vez, dentro de este tramo dosimétrico la reduce a 7 años. Pues bien, no es el mínimo posible, pero de los hechos probados y fundamentos jurídicos son extraíbles datos significativos susceptibles de un reproche añadido a la conducta típica desplegada. En efecto, la ofendida tiene 15 años, edad en que todavía no se halla formada psicologicamente y el desarrollo de su personalidad, inevitablemente, habrá resultado afectado por los estigmas de una agresión traumatizante. El acusado le triplicaba la edad, con todo lo que supone de superioridad y dominio de la situación. Pero sobre todo la gran amistad reinante entre la familia de la ofendida y ofensor hizo, que aprovechando tal circunstancia, subiera al piso de la menor acompañándola, lugar donde sucedió el episodio criminal, circunstancia que hace mas reprochable la conducta del recurrente.

La pena impuesta es adecuada, e incluso benévola, debiendo mantenerse plenamente, evitando la nueva remisión de los autos al Tribunal de instancia, para que sin el menor género de dudas, confirmara la sanción impuesta dada la proporcionalidad de la misma en relación a la gravedad del hecho y circunstancias personales del delincuente. La necesidad de impedir dilaciones indebidas (art. 24-2 C.E.) así lo aconseja.

El motivo no debe ser acogido.

CUARTO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. denuncia, por último, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la valoración de la prueba no se ajustó a los principios de la lógica y de la experiencia, por considerar que el testimonio de la víctima está viciado, tiene varias contradicciones y es inverosímil. El censurante realiza una lectura o interpretación de la sentencia, destacando el comportamiento de la víctima, como impropio de quien ha sido violada.

    Sin embargo, el Tribunal de origen ha sido meticuloso y precavido a la hora de ponderar valorativamente tales declaraciones, ajustándose en todo a las cautelas, filtros y condicionamientos, que sin ser de imperativa observancia ni de naturaleza normativa, constituyen instrumentos o mecanismos de garantía para escrutar y calibrar todas las circunstancias de la declaración incriminatoria de la víctima.

  2. En el plano de las relaciones personales agresor-víctima, el impugnante atribuye a la menor un móvil al evacuar el testimonio acusador consistente en el deseo de hacer daño a la esposa del denunciado, creando tensiones en la familia por haber tenido aquélla relaciones con el padre de la menor.

    Ningún dato aparece que pruebe este extremo, sólo sostenido por quien en razón del parentesco con el acusado no se halla obligada a decir verdad. La menor, sobre esta cuestión dijo no tener conocimiento, y parece lógico que estas relaciones sexuales extramatrimoniales cruzadas no se comuniquen a la familia, ni se les dé publicidad. El Tribunal creyó, por razonable, la afirmación de la menor. Pero, aunque la menor hubiere conocido esas relaciones sentimentales, resulta que las imputaciones no se dirigen contra la amante, sino contra el que sufre la infidelidad, siendo injusta y doblemente atacado. Realmente tal proceder a quien beneficiaría sería a la propia amante, para caso de desear continuar estas relaciones adúlteras, al quitar de en medio el obstáculo que podía ser su marido.

    Item más, en el plano de las explicaciones pintorescas, no descartables, podría hallarse el móvil de la agresión sexual en el intento del marido engañado de vengar la afrenta ultranjando a la hija de su rival, al que, aparentemente, había perdonado, hipótesis sugerida por el Mº Fiscal.

    Sea lo que fuere el derecho a la presunción de inocencia encuentra el límite en la facultad exclusiva y excluyente de valorar la prueba, que compete al Tribunal sentenciador (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

  3. El segundo de los criterios o perspectivas a través de las cuales debe escrutarse el testimonio de la víctima es desde el ángulo de la verosimilitud de la versión incriminatoria, realizando un análisis racional de las declaraciones conforme a la experiencia y recto criterio y, especialmente, comprobando la concurrencia de elementos probatorios periféricos corroborantes.

    El impugnante reputa anómalo el comportamiento de la menor con posterioridad al hecho delictivo, sin reparar que nos hallamos ante una niña de 15 años, aunque ya hubiera mantenido relaciones sexuales con su novio, a la que no debe serle fácil, por su inmadurez y falta de criterio, reaccionar ante el ultraje y la posterior amenaza de quien pasa por ser amigo íntimo de la familia, hasta el punto de convivir juntas el fin de semana.

    Respecto a los elementos probatorios periféricos de carácter objetivo, el Tribunal examina con escrupulosidad y prudencia varios de los concurrentes, resultando altamente significativo y sugerente uno de ellos. Cuando los peritos examinaron las manchas, que perfectamente podían ser de semen, aunque el provisional pronóstico no pudiera ser confirmado por deficiencias de la muestra, el procesado y su mujer se aprestaron a confesar ante el juez que ambos habían mantenido relaciones sexuales, precisamente en la cama de la casa de la menor (casa ajena) y para ello no habían quitado las colchas. En realidad la mancha fue hallada en uno de los faldones, precisamente porque la ofendida dijo que el agresor se limpió el pene con ese extremo de la colcha.

  4. Finalmente, en cuanto a la persistencia de la incriminación a lo largo del procedimiento, el Tribunal de instancia no ha hallado en el testimonio de la menor ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes, en las cuatro veces que declaró en la causa, siempre de forma coherente y persistente. Por el contrario, las declaraciones del acusado, esposa y familiares, estuvieron plagadas de las más abiertas contradicciones y sólo en juicio y apartándose de anteriores versiones tratan de ser coincidentes, dada la posibilidad que han tenido de ser aleccionadas.

    El Tribunal con su inmediación, alcanzó una convicción fundada y razonable, acorde con las leyes de la lógica y la experiencia.

    El motivo debe desecharse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Javier, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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