ATS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. María Rosa presentó el día 3 de enero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 809/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales nº 480/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga .

  2. - Mediante Providencia, de fecha 14 de enero de 2002, la referida Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado, a través de sus respectivos Procuradores, dicha resolución a las partes litigantes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 20 de marzo de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la entidad GODA, S.A., se personó en el presente rollo, como parte recurrida, no habiéndolo hecho la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la recaída en primera instancia en un juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales. En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, al haberse sustanciado el proceso sustanciado por razón de la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito (vid. art. 119 LSA ), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -cauce correctamente escogido por la recurrente-, que exige que la resolución del recurso presente interés casacional, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia, pues es reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002, y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se invoca, ya que ese "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada en la fase de preparación del recurso, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- Esta Sala ha venido insistiendo en la exigencia de que el "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad se justifique desde el mismo momento de la preparación del recurso para permitir comprobar su efectiva presencia y en definitiva la necesidad del recurso en atención a sus específicas finalidades, siendo como es la piedra angular del sistema que ha establecido el legislador de la LEC 1/2000 ; de ahí que se afirme la insubsanabilidad de su falta, consecuencia acorde con el carácter de presupuesto del recurso, de ineludible presencia, pues, en el momento en que ha de decidirse acerca de su preparación (cfr. SSTC 46/2004 y 3/2005 ). Más concretamente, esta Sala ha afirmado que, por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida. Y no puede tampoco olvidarse, en fin, que este criterio exegético acerca de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación respecto de la justificación del interés casacional ha merecido el explícito refrendo del Tribunal Constitucional, en el ámbito de su competencia, en la Sentencia 46/2004 y de forma más precisa aun en la reciente Sentencia 3/2005. de 17 de enero, y en el Auto 208/2004, de 2 de junio .

  2. - La parte recurrente, en su escrito preparatorio, después de citar como infringido el art. 116.3 de la LSA, para fundamentar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, alega lo siguiente: "Asimismo y para darle cumplimiento al apartado 4 del mismo artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citamos como infringida la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que ha venido consagrando el principio general de derecho que dice "ubi lex non distinmguit nec non distínguere debemus Reconocido por las sentencias 15-enero1895.- 27-febrero-1909.- 31-mayo-1949.- 13-mayo-1950 ". Así las cosas, el escrito preparatorio incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, fundándose el "interés casacional" en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la parte recurrente, en su escrito preparatorio, se ha limitado a citar cuatro Sentencias de esta Sala a cuya jurisprudencia se opone, según su entender, la Sentencia que se pretende recurrir en casación, pero en ningún momento razona mínimamente -ni siquiera de forma sucinta, pero en la medida estrictamente imprescindible para comprobar la concurrencia del presupuesto al que se condiciona la recurribilidad de la resolución- el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, como antes se dejó sentado, constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2, , en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo (recurso de amparo núm. 4460/2001 ), al examinar la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales que se derivan del art. 479.4 LEC 2000

    , desde una dimensión constitucional, que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación". Todo ello determina la inadmisión del recurso de casación examinado al no haber acreditado la parte recurrente -como le incumbía-, ya en la inicial fase de preparación del recurso de casación, la concurrencia del presupuesto necesario -en este caso, oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala- que condiciona la presencia del "interés casacional", reiterándose a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir si en el caso contemplado existe el "interés casacional" que posibilita el recurso, y, por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, por lo que lejos de resultar meras formalidades impeditivas o limitativas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, obedecen a una finalidad -la constatación de los presupuestos a que se subordina el recurso- para cuya consecución resultan no sólo necesarias, sino también proporcionadas, en línea con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otras, en las SSTC 216 y 218/98, 170/99 y 111/2000, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico, que la Ley no previene, ni, en su caso, aprovechando el recurso de reposición, preparatorio del recurso de queja, ni este último recurso (doctrina aplicada en numerosos Autos de esta Sala, como AATS de fecha 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos nº 1035/2003, 819/2003, 1200/2003, 1431/2003, 1353/2003, 1548/2003, 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004, hasta los más recientes de fecha 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos nº 298/2004, 379/2004 y 423/2004, y, asimismo, de fecha 26 de abril, 31 de mayo, 13 de septiembre y 4 y 18 de octubre de 2005, en recursos nº 210/2005, 167/2005, 1245/2004, 499/2005 y 426/2005, sobre la acreditación de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en la fase preparatoria del recurso de casación), así como, tampoco, por medio del propio escrito de interposición del recurso de casación, pues, es doctrina constitucional ( SSTC 69/1997, de 8 de abril, y 46/2004, de 23 de marzo ) que la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de requisitos que "no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma", por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

  3. - Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso de casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86 y 93/93 ), no existiendo un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, ni, por tanto, un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - En consecuencia, al no ser precisa, de conformidad con lo previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000, la apertura del trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión al haberse personado en el presente rollo únicamente la parte recurrida, sin aducir causa de inadmisión alguna en el escrito de personación (vid. art. 480.2 LEC 2000 ), por lo que no existe un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que resulten apreciables (cfr. AATS, entre otros, de 29 de enero, 16 de abril y 21 de mayo de 2002 y 25 de febrero, 10 de junio y 22 de julio de 2003, hasta los más recientes de 6 y 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004 ), procede inadmitir el recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión que prevé el art. 483. 2, 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 del mismo Texto Legal, al hallarnos ante un claro supuesto de preparación defectuosa al no haber quedado justificado el "interés casacional" en la fase de preparación del recurso de casación, reiterándose, a estos efectos, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), declarándose la firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, y, asimismo, a tenor del apartado 5 del art. 483 mencionado, que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que sea preciso efectuar especial pronunciamiento sobre costas. La referida falta de comparecencia de la parte recurrente ante este Tribunal determina que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la propia Audiencia por medio del Procurador que, ante ella, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por esta Sala únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante la misma.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosa contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2001, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta ), en el rollo de apelación nº 809/99, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales nº 480/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, por medio del Procurador que, ante el mismo, ostentaba la representación de aquélla, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida que ha comparecido ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR