ATS, 1 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 103/04 y 50/04 seguido a instancia de Dª María Dolores contra VIDRIERIA Y CRISTALERIA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA, S.A.), sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2005

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de Dª María Dolores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La actora venía prestando servicios para la empresa Vicrila S.A., encuadrada en el sector del vidrio, que le comunicó la rescisión del contrato con efectos de 23 de diciembre de 2003. El 16 de enero de 2004 se intentó la conciliación sin avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y consignando la cantidad de 4.314,93 euros. Interpuesta demanda, se discute en la instancia si la indemnización ofrecida por la empresa es la que corresponde a la antigüedad, categoría profesional y salario según el Convenio Colectivo Nacional de la Industria del Vidrio, si procede abonar las diferencias salariales que la trabajadora reclama correspondientes al Convenio Colectivo de la demandada en el centro Lamiako-Leiona (Vizcaya ). El Juzgado declara improcedente el despido y rechaza la pretensión de la demandante al entender que la indemnización ofrecida es conforme con la categoría que tiene reconocida en la empresa y que el salario que se aplica a los trabajadores del centro de Madrid es el fijado en el Convenio Colectivo Nacional citado, salvo que la actora se hubiera adherido al Convenio de Vizcaya, lo que no se ha acreditado.

Interpuesto por la actora recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2005 rechaza la modificación fáctica en la que solicitaba se hiciera constar que la empresa no exigía la adhesión al Convenio de Vizcaya para su aplicación a los trabajadores de Madrid y que a dichos trabajadores se les venía aplicando tal Convenio, y desestima el recurso al partir la recurrente de una serie de consideraciones de hecho no incluidas en el relato fáctico. Concluye la sentencia que el convenio para el centro de trabajo de Vizcaya no es de aplicación a los trabajadores de la oficina de Madrid salvo adhesión personal y expresa al mismo que la actora no llevó a cabo, negando la existencia de una condición mas beneficiosa al no acreditarse que la citada adhesión no se venía exigiendo por la demandada desde 1997.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de junio de 2001 .

La falta de identidad entre ambas sentencias y por tanto la falta de contradicción es absoluta, al ser distintas las pretensiones deducidas, los supuestos enjuiciados y las cuestiones suscitadas y resueltas.

La citada sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo planteado por los trabajadores temporales correturnos de fin de semana que no tenían establecida una retribución por vacaciones, que si se disfrutaban se deducían de su retribución. La sentencia confirma la de instancia que había estimado la demanda de conflicto colectivo al entender que los actores eran objeto de un trato discriminatorio, desde el punto de vista retributivo, en relación a otros colectivos de correturnos fijos de fin de semana de la demandada.

Nada, por tanto mínimamente parecido a lo acontecido y resuelto por la sentencia recurrida, donde la cuestión se centra en si a la demandada le resulta de aplicación el Convenio Nacional para la Industria del Vidrio o el de la empresa para el centro de Vizcaya, cuestión que se vincula con la adhesión de la trabajadora a este segundo convenio, adhesión que no se acredita, como tampoco se acredita que la empresa no viniera exigiendo dicha adhesión en los últimos años, con lo que en definitiva la actora sostiene la existencia de una condición mas beneficiosa -tanto en suplicación como en el presente recurso- basándose en unas circunstancias fácticas no incluidas en el relato de hechos probados.

Esta última posición es la que la recurrente sigue manteniendo en el escrito de alegaciones a la providencia que advertía de la posible inadmisión del recurso cuando dice que "para comprobar la identidad ... conviene recordar la modificación de hechos que debiera haberse producido a tenor de los medios de prueba practicados". Por eso no así, pues los hechos a comparar son los declarados probados en las sentencias recurrida y de contraste, o los que se puedan encontrar en las respectivas fundamentaciones jurídicas, sin que sea posible en el recurso de casación obtener ninguna revisión de los hechos ni plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como reiteradamente ha declarado la Sala.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Vasallo Rapela, en nombre y representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 5081/04, interpuesto por Dª María Dolores, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 103/04 y 50/04 seguido a instancia de Dª María Dolores contra VIDRIERIA Y CRISTALERIA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA, S.A.), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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