ATS 420/2006, 2 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2006
Fecha02 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2005 en la causa con referencia 69/2004 dimanantes de las diligencias previas con referencia 503/2004 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, en la que se condenó a Sergio como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años de prisión, multa de 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días y como autor responsable de una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Rosa Martín Serrano con base en un motivo:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A efectos de sistemática casacional, se analizará en primer lugar el quebrantamiento de forma denunciado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente la denegación por el Tribunal de instancia de la diligencia consistente en la declaración en el plenario de los testigos propuestos en su escrito de defensa, concretamente de Vicente y Jesús .

  2. La viabilidad del motivo invocado exige, entre otros requisitos, que ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno y si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta ( SSTS 197/2005, de 15 de febrero y 305/2005, de 8 de marzo ). C) Analizado el contenido de las actuaciones se constata que por la representación procesal del acusado no se dejaron expresadas en el acta del juicio oral las preguntas que pretendía formular a los testigos anteriormente citados cuya declaración en el plenario fue inadmitida.

En términos de la STC 142/2003 de 14 de julio «la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos del derecho de defensa exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente la indefensión material» lo que no realizó la parte en el juicio oral al no exponer las razones por las que los testimonios mencionados fuesen relevantes para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente.

Por consiguiente, con base en las razones expuestas, se ha de inadmitir el motivo invocado por resultar de aplicación el artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Denuncia el recurrente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia alegando que la testifical de los agentes de Policía que declararon en el plenario es insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, debiendo haberse practicado como prueba anticipada la declaración de los testigos Vicente y Jesús .

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Asimismo, de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario cumple las exigencias generales para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

  3. Aplicando dichos criterios al caso que nos ocupa se constata que el Tribunal de instancia contó con los siguientes medios de prueba para formar su convicción:

    - El testimonio de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con número profesional 23.331,

    23.466 y 23.470, los cuales declaran de forma homogénea y persistente a lo largo de la causa que vieron como el acusado entregaba un envoltorio a un joven y recibía unos billetes, interceptando a continuación el agente con número profesional 23.470 a dicho joven, al cual se intervino el citado envoltorio que, tras los pertinentes análisis, resultó ser heroína con un peso de 0,069 grs. con una pureza en principio activo del 35,52 por ciento.

    - El informe pericial acreditativo del peso y pureza en principio activo de la heroína.

    - La ocupación de 55 euros al acusado en el momento de su detención.

    - La oposición del acusado a ser detenido llegando a forcejear para evitar su aprehensión.

    Partiendo de dichas premisas, el órgano judicial "a quo" efectúa un razonamiento deductivo que se ajusta a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica para llegar al convencimiento de que el acusado vendió la mencionada cantidad de heroína, quedando extramuros de la competencia de esta Sala la sustitución del criterio de la Audiencia, la cual ha sido correctamente motivada por el Tribunal de instancia y resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    En consecuencia, no se aprecia la existencia de la infracción de precepto constitucional denunciada, procediendo la inadmisión del motivo al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como último motivo se denuncia infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley rituaria penal .

  1. A tal fin argumenta el recurrente que el Tribunal de instancia ha inaplicado de forma indebida el artículo 21.1 con relación al artículo 20.2, ambos del Código Penal, estimando procedente la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción. B) El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  2. En el relato de hechos probados de la sentencia se afirma literalmente que el acusado era consumidor de heroína y cocaína sin que conste que en el momento de los hechos se hallara bajo los efectos del síndrome de abstinencia, conservando en la actualidad adecuadamente sus capacidades psíquicas y volitivas.

Así pues, aplicando los criterios anteriormente citados al caso que nos ocupa se constata la inexistencia de sustrato fáctico que permita efectuar la calificación jurídica pretendida por la parte, motivando suficientemente la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada los motivos por los que no procede apreciar minoración alguna en la responsabilidad penal del acusado.

Por consiguiente, no apreciándose infracción de ley, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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