ATS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Jose Ángel interpuso el 5 de noviembre de 2002 recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), rollo de apelación 358/2002, dimanante de los autos de procedimiento de juicio de menor cuantía 312/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca .

  2. - Mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente rollo, no comparecieron la parte recurrente ni la recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE .

    La parte recurrente preparó recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , denunciando vulneración del artículo 26 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la jurisprudencia relativa a la eficacia del Libro de Registro de Socios, la jurisprudencia relativa a la condición de socio del partícipe que nunca ha transmitido sus participaciones, la jurisprudencia relativa a la impugnación de acuerdos sociales, y la vulneración de lo preceptuado en el artículo 1.114 del Código Civil en cuanto a la eficacia de las obligaciones sometidas a condición suspensiva en tanto no se cumpla la condición. Explica el recurrente que el recurso presenta interés casacional. Señala que la Sentencia recurrida contradice el contenido de la Sentencia dictada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 30 de noviembre de 1999, en cuanto a la condición de socio de la mercantil de aquel partícipe que nunca ha transmitido sus participaciones. También expone que la resolución vulnera el Auto de 13 de julio de 2000, dictado por la Sección Tercera de la mencionada Audiencia Provincial, en cuanto a la eficacia del libro de registro de socios y la aplicación de las aseveraciones de hecho de una resolución que no tiene la condición de firme para resolver otra cuestión que guarda íntima conexión. Denuncia el recurrente que la Sentencia recurrida infringe jurisprudencia relativa a la impugnación de acuerdos sociales por aquéllos que nunca han perdido la condición de socio, como las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, de Badajoz el 23 de marzo de 1995, Valladolid el 19 de diciembre de 1998, de Asturias (Sección Cuarta) el 10 de mayo de 1999, y de Badajoz el 23 de marzo de 1995 . La infracción, así mismo, de la jurisprudencia concerniente a que la compraventa de participaciones sociales deberá constar en escritura pública, citando las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 8 de febrero de 2001, por el Tribunal Supremo el 18 de julio de 2000, y por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) el 16 de mayo de 1998 . Por último, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la efectividad de los contratos sometidos a condición suspensiva en tanto en cuanto no se cumpla la condición, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de noviembre de 1994, 30 de junio de 1980, 21 de octubre de 1976 y 26 de febrero de 1953, jurisprudencia referida a que si se permite a una de las partes en un contrato sometido a condición suspensiva aprovecharse del contrato en aquello que le favorece, a pesar de no haber cumplido la condición para que tenga validez ese contrato, durante el tiempo en que se tramita el recurso que ha de determinar la firmeza de la resolución del contrato, quedaría al arbitrio de ese contratante proceder como mejor le interese mientras no se determine dicha firmeza.

  2. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Sin embargo, visto el planteamiento del recurso, y los motivos de casación invocados, exceptuando el último de ellos (relativo a la infracción de la jurisprudencia concerniente a la efectividad de los contratos sometidos a condición suspensiva) se incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque se cita una única Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2000 (rec. nº 4431/1997 ) relativa a que la compraventa de participaciones sociales deberá constar en escritura pública, cuando el sistema diseñado en la LEC 1/2000 exige, para acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre la que existe oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser al menos dos del Alto Tribunal. Es doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros, en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 1/2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, es preciso contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al proceder las Sentencias de Audiencias Provinciales citadas de distintas sedes, sin especificar (excepto en el caso de la Sentencias dictadas por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de noviembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 de mayo de 1999 y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias de 16 de mayo de 1998 ) si corresponden a igual o distinta Sección, y evitando contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 1/2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 1/2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en el Auto 208/2004, y en las Sentencias 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En cuanto a la pretendida contradicción con la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha de recordar que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales de distinta materia ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998, "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

  3. - El último de los motivos de casación denunciados es el que alude a la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la efectividad de los contratos sometidos a condición suspensiva en tanto en cuanto no se cumpla la condición, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11 de noviembre de 1994, 30 de junio de 1980, 21 de octubre de 1976 y 26 de febrero de 1953, jurisprudencia referida a que si se permite a una de las partes en un contrato sometido a condición suspensiva aprovecharse del contrato en aquello que le favorece, a pesar de no haber cumplido la condición para que tenga validez ese contrato, durante el tiempo en que se tramita el recurso que ha de determinar la firmeza de la resolución del contrato, quedaría al arbitrio de ese contratante proceder como mejor le interese mientras no se determine dicha firmeza. Se alega, por tanto, la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala respecto al efecto que la falta de firmeza de una sentencia dictada en procedimiento aparte pudiera tener en el caso que nos ocupa. Es decir, la existencia de litispendencia. Visto el contenido de dicho motivo se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del recurso de casación se plantea una cuestión procesal propia del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000

    , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001). En la medida que ello es así, resulta improcedente el recurso de casación respecto al efecto que en el presente caso pudiera tener la existencia de litispendencia, dado que plantea una cuestión adjetiva, que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que puedan eludirse este nuevo sistema de recursos, y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, mediante la denuncia de infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  5. - No habiéndose personado ante esta Sala las partes, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación 358/2002 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena).

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángel, contra la Sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), rollo de apelación 358/2002, dimanante de los autos de procedimiento de juicio de menor cuantía 312/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes no comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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