ATS 813/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2006
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala Nº 13/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/2004, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo como procedimiento abreviado 23/2004 en la que se condenaba a Juan Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 5 años de prisión, multa de 200 euros, con la responsabilidad subsidiaria de 1 mes en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, actuando en representación de Juan Enrique, con base en tres motivos:

a) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por motivos de sistemática se analizará en primer lugar el motivo que, por medio del cauce casacional de infracción de ley ordinaria, denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. Fundamenta su queja el recurrente en el error del Tribunal de instancia al dictar una sentencia condenatoria ante la insuficiente prueba incriminatoria del acusado, la cual considera como impregnada de conjeturas y suposiciones, concretamente la de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Asimismo, de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario cumple las exigencias generales para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

  3. Analizado el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y habida cuenta que no se cuestiona la validez de la prueba practicada, se constata que el Tribunal de instancia dispuso fundamentalmente para formar su convicción con las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el plenario, los cuales realizaron un seguimiento del domicilio del acusado por tener noticias previas fundadas de que en el mismo se traficaba con droga, observando un trasiego de personas del mundo de la droga que entraban y salían del mismo tras una breve estancia.

    A ello se han de añadir los indicios consistentes en la variedad de las sustancias estupefacientes intervenidas, concretamente cocaína, heroína, cannabis y resina de hachís, la intervención de una navaja con la punta manchada de polvo blanco, el fraccionamiento del dinero, especialmente en billetes de 10 euros, la ausencia de medios de vida conocidos más allá de una pequeña ayuda o prestación por desempleo y la declaración de la compañera sentimental del acusado, quien manifestó en el juicio oral que a diferencia de lo que venía afirmando con ánimo exculpatorio, aquél no era consumidor de droga alguna.

    A partir de dichos elementos probatorios, el Tribunal de instancia efectúa un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia para considerar acreditada la comisión por la acusada de un delito contra la salud pública, quedando extramuros de la competencia de esta Sala la sustitución del criterio o la revisión de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial "a quo" ante su racionalidad en el uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por consiguiente, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primero de los motivos formalmente planteados, amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo es por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene el recurrente que yerra el Tribunal de instancia al deducir la preordenación al tráfico de las sustancias estupefacientes que se le intervinieron alegando que las declaraciones de los Guardias Civiles son meras conjeturas y suposiciones que nada acreditan al respecto, procediendo en suma a efectuar una revisión de los indicios tenidos en cuenta por la Audiencia para despojarles de valor incriminatorio.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. La queja formulada por el recurrente es ajena a la vía casacional elegida, no designando siquiera los documentos en los que sustenta la alegación de error y su contradicción con los elementos fácticos de la sentencia, a lo que se ha de añadir que las declaraciones en el plenario de los testigos carecen de la condición de documentos a efectos casacionales por tratarse de pruebas personales documentadas, lo que impide la viabilidad del motivo habida cuenta del cauce casacional elegido ( SSTS 388/2004, de 25 de marzo y 725/2004, de 11 de junio ), la cual no puede ser utilizada para revisar en su conjunto la prueba valorada por el órgano enjuiciador, habiendo quedado en todo caso resuelta en el razonamiento jurídico precedente la cuestión relativa a los elementos probatorios que acreditan la voluntad de la acusada de traficar con las sustancias estupefacientes que se le intervinieron.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- El motivo restante denuncia infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Alega el recurrente la falta de concurrencia de los elementos del tipo previsto en el artículo 368 del Código Penal consistentes en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o posesión con dichos fines, así como la promoción, favorecimiento o facilitación de su consumo, alegando que la droga que se le intervino era para su propio consumo.

  5. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  6. La redacción de los elementos fácticos de la sentencia impide la viabilidad del motivo invocado ya que en ellos se pone de manifiesto el destino al tráfico o venta a terceros de las sustancias estupefacientes que se le intervinieron.

    Por otra parte, desde el respecto a esta doctrina de la Sala, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, se verifica que la sentencia estudia "in extenso" la autoría del recurrente a la que llega tras la existencia de datos o hechos-base totalmente acreditados que le permitieron la construcción de un juicio deductivo que concluyó en el hecho-consecuencia de la implicación del mismo en el delito por el que ha sido condenado.

    En este control casacional, a la vista del examen efectuado comprobamos que el Tribunal sentenciador ha dado cabal cumplimiento a su deber de motivación con el plus que exige la prueba indiciaria, siendo, en definitiva, la conclusión incriminatoria alcanzada totalmente razonada, razonable y por tanto situada extramuros de toda arbitrariedad, vacío probatorio o irracionalidad.

    Por tanto, se ha de in admitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR