ATS, 17 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2003, en el procedimiento nº 352/02 seguido a instancia de Sebastián contra S.A.T. NÚM. 620 CAT. AGROPEC. SOLBA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de octubre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª María Belén Serrano Lorenzo en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte actora recurrente en casación articula su recurso en un único motivo dirigido a que se declare la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios a cargo de la empresa derivados del accidente de trabajo sufrido. En concreto combate en el presente recurso, al igual que lo hizo en el recurso de suplicación, el error del juzgador en la valoración de la prueba, entendiendo que "se está invirtiendo erróneamente la carga de la prueba, si no consta acreditado en autos documento alguno que acredite que en la fecha del accidente 1-06-2000 se dotara de medios de protección personal al accidentado, y tampoco consta documento alguno que acredite que en la fecha del accidente la empresa hubiere realizado la preceptiva evaluación de los riesgos laborales". Fundamenta su recurso en los motivos e y d) del art. 205 LPL .

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Pues bien, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, incumple el requisito de expresar y recoger la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en tanto que no razona en su escrito de formalización del recurso sobre la identidad de las circunstancias concurrentes en las sentencias a comparar, omitiendo el análisis comparativo y comprensivo de los supuestos de hecho, de sus respectivas pretensiones y singularidades, pues se ha limitado a transcribir literalmente las sentencias invocadas de contraste y al decir que se cumplen todos y cada uno de los mencionados requisitos de igualdad sustancial de los supuestos y contradicción en los fallos. Pero, con ello, no se cumple con el examen comparativo individualizado y pormenorizado comprensivo de los respectivos supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad y de sus respectivos pronunciamientos, para poner de manifiesto que son opuestos, de modo que con ello, quedara acreditada la contradicción denunciada.

SEGUNDO

Se cuestiona por el demandante una indemnización por lo daños y perjuicios derivados de faltas de medidas de seguridad o negligencia empresarial en accidente de trabajo en cuantía de 78.621'25 euros por la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida como consecuencia de la amputación a nivel de 1ª falange del dedo pulgar de la mano derecha, así como por los factores de corrección. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, por lo que la misma fue recurrida en suplicación, combatiendo la parte recurrente, al igual que lo hace ahora en casación unificadora, la valoración que de la prueba ha efectuado el juzgador de instancia, manifestando que, erróneamente, invierte la carga de la prueba.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2004 (rollo 7261/03 ), parte del presupuesto de hecho, tras rechazar la revisión fáctica instada por el recurrente, en el que el demandante, con categoría de peón en una granja de cerdos, sufrió un accidente de trabajo el día 1/06/2000. En este caso, el accidente aconteció cuando el actor abrió la puerta lateral de la paridera de cerdos, dejándola antes de llegar al límite y al dejarla ir la puerta venció hacia abajo atrapándole el dedo pulgar de la mano derecha, lo que le produjo la amputación del mismo a nivel de la 1ª falange. Consta, igualmente, que en el momento del accidente la empresa demandada tenía redactada la evaluación de riesgos laborales. Se afirma, que en el ámbito de la responsabilidad que se cuestiona, no se ha acreditado, en modo alguno, la existencia de cualesquiera acción de carácter negligente imputable al empresario en el acaecimiento y desenlace del accidente. Reitera que de lo constatado en los hechos probados no se determina circunstancia de hecho alguna que permita determinar la existencia de una negligencia empresarial para declarar la responsabilidad reclamada por el trabajador. Añade que no consta infracción de precepto legal o reglamentario alguno, ni de los citados expresamente por el recurrente en su recurso cuales son el artículo 15 y 14 de la CE, en relación con el art. 4.2 del ET y 14,18,19 y 42 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Concluye desestimando el recurso y, en consecuencia, confirmando el pronunciamiento desestimatorio de instancia.

Combatiendo la parte recurrente, al igual que lo hizo en suplicación la valoración que de la prueba ha efectuado el juzgador de instancia, manifestando que, erróneamente, invierte la carga de la prueba, partiendo de afirmaciones que no consta en la resultancia fáctica, al no haber tenido éxito la revisión del hecho probado segundo y cuarto instada en suplicación, razón por lo que su pretensión carece de contenido casacional. En definitiva lo que se está pretendiendo, es atacar, a través de mismo, la facultad revisora y de valoración de la prueba efectuada por la Sala de suplicación, y ello no tiene acceso a la casación unificadora según reiterada doctrina de la Sala ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997). (SSTS 17.12.91,

3.6.92, 9.2.93, 12, 27.5 y 20.11.96 ).

Pero es que, además, no concurre la contradicción exigida en el artículo 217 de la LPL, entre la sentencia recurrida y la invocada y seleccionada de contraste de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 11 de marzo de 2003 (rollo 2643/02 ), al ser diferentes los hechos, así como las pretensiones enjuiciadas por las respectivas resoluciones.

En efecto la sentencia de contraste examina pretensión de recargo de prestación por falta de medidas de seguridad de la empleadora en el accidente de trabajo sufrido en un supuesto de subcontratación. Consta que la empresa principal, dedicada a la fabricación de harinas, contrató a otra empresa dedicada a la desinfección y fumigación, para la desinfección de su centro de trabajo, para lo cual aquella paró su actividad el 13 de junio de 1998. Para realizar esta labor, los trabajadores de la empresa auxiliar procedieron a sellar todas la aperturas de la fábrica, y al acceder uno de los trabajadores de esta empresa al tejado para realizar el sellado de los puntos de ventilación, los materiales sobre los que transitaba cedieron, cayéndose desde una altura de 10 metros, y falleciendo. Consta igualmente que con posterioridad al accidente la empresa harinera construyó una plataforma de hormigón sobre la zona del accidente e instaló barreras metálicas encastadas en las paredes de los silos, pasarelas que no se habían colocado al tiempo de producirse la caída del trabajador, que tampoco llevaba cinturón de seguridad en el momento del accidente. También, que la empresa condenada no elaboró la evaluación de riesgos hasta el 30 de septiembre de 2000. Como consecuencia del siniestro se impuso a la empresa auxiliar una multa de 2.500.000 ptas., posteriormente reducida a 1.500.000 ptas., y un recargo de prestaciones del 40%, y a la empresa principal una multa de 251.000 ptas., por no acreditar el cumplimiento de las necesarias medidas de seguridad en sus instalaciones, para el desarrollo de tareas por parte de otra empresa, y por no informar a la empresa auxiliar de los riesgos existentes en el lugar de trabajo y de las medidas de seguridad y prevención correspondientes. Esta sanción fue anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, "al considerar que no había quedado acreditado la infracción imputada por carecer de fuerza probatoria la alegación realizada por el inspector de trabajo referente a que la empresa titular no proporcionó la información correspondiente sobre los riesgos y las medidas de seguridad, ya que se trataba de un hecho que no había comprobado personalmente y en relación al cual no aportaba pruebas e indicios". La cuestión debatida en suplicación y sobre la que se pronuncia la sentencia invocada de contraste, atañe al índice del recargo a imponer y a la solidaria imputabilidad de su abono a ambas empresas, al concurrir ambas con su sancionable omisión de medidas de seguridad en la concreta actividad de riesgo que dio lugar al recargo cuestionado.

Es evidente que no puede apreciarse la identidad que se denuncia entre las resoluciones sometidas a examen, al ser diferentes los hechos enjuiciados, los accidentes producidos, las cuestiones debatidas y los hechos acreditados sobre los que se basan cada una de las resoluciones para dictar el diferente, que no contradictorio, pronunciamiento.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 --R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Por último, falta, también, en el escrito de interposición una exposición suficiente sobre los fundamentos de la infracción que se denuncia a través del presente recurso, que se articula esencialmente sobre una mera reafirmación del artículo 205 de la LPL, apartado d) y e), reguladores del recurso de casación ordinario, y es claro que el mismo no puede amparar el recurso de casación para unificación de doctrina aquí examinado, respecto del que no existe una fundamentación de la infracción legal que se denuncia cometida por la sentencia que se impugna. En relación al requisito exigido en el artículo 222 de la LPL, en relación con el artículo 481 de la LEC, esta Sala se ha pronunciado en sentencia de 25 de abril de 2005 (Recurso 3132/04) y 12 de abril de 2005 (recurso 2693/04 ), afirmando que no es suficiente para entender cumplido dicho requisito, el reproducir literalmente parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste.

CUARTO

La parte recurrente en el trámite de alegaciones reitera la contradicción entre la sentencia combatida y la alegada de contraste para los motivos alegados, pero sus argumentaciones no desvirtúan los razonamientos expuestos en cuanto a la falta de identidad entre los supuestos examinados, así como que la falta de contenido casacional, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, siendo patente, igualmente, la omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia. Procede, por todo lo expuesto, declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Belén Serrano Lorenzo, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 7261/03, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 3 de enero de 2003, en el procedimiento nº 352/02 seguido a instancia de D. Sebastián contra S.A.T. NÚM. 620 CAT. AGROPEC. SOLBA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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